Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 1 de Febrero de 2008 (Tesis num. III.2o.C.137 C de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 01-02-2008 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | III.2o.C.137 C |
Fecha de publicación | 01 Febrero 2008 |
Fecha | 01 Febrero 2008 |
Número de registro | 170341 |
Materia | Derecho Procesal,Civil |
Una interpretación armónica de los artículos 1187 y 1188, en relación con el diverso numeral 1198, fracción II, del Código Civil de Jalisco abrogado por Decreto 15776, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cinco, permite concluir que la prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del lapso de diez años, contado desde que la obligación pudo exigirse, hasta la notificación de la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial. Dicha disposición, conformada por los tres numerales aludidos, se vio modificada cuando se adicionó el último párrafo del artículo 267 del Código de Procedimientos Civiles de la propia entidad federativa, mediante Decreto 15766, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el sentido de que la prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del lapso de diez años, contado desde que una obligación pudo exigirse, hasta la presentación de la demanda. En ese contexto, si un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria es celebrado bajo la vigencia del código sustantivo abrogado, y previo a la entrada en vigor del último párrafo del numeral 267 de la codificación civil procesal referida, el deudor adquiere el derecho de que opere en su favor la prescripción negativa, por el solo transcurso del lapso de diez años, contado desde que la obligación pudo exigirse, hasta la notificación que se le haga de la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial, por lo que en ese supuesto, no basta la sola presentación de la demanda; sin que obste para ello la reforma al artículo 267 del código adjetivo civil local, pues aplicar este último ordenamiento, necesariamente se traduciría en una franca violación al artículo 14 de la Constitución Federal, por estar ante una aplicación retroactiva de la ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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