Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 1 de Mayo de 1999 (Tesis num. III.3o.C.42 K de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 01-05-1999 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIII.3o.C.42 K
Fecha de publicación01 Mayo 1999
Fecha01 Mayo 1999
Número de registro193988
MateriaDerecho Procesal,Común

El artículo 139 de la Ley de Amparo, en lo conducente dispone: "El auto en que un Juez de Distrito conceda la suspensión, surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión; pero dejará de surtirlos si el agraviado no llena, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado ...", aunque en lo transcrito se alude al "auto" por el que se conceda la suspensión, en realidad se refiere a la interlocutoria que resuelve sobre la suspensión definitiva, lo que se deduce del hecho de que también se dice que la medida otorgada surte desde luego sus efectos "aunque se interponga recurso de revisión", que es justamente el medio de defensa que procede cuando se trata de la clase de suspensión que se viene comentando; además de los términos claros de dicho precepto sobre que la suspensión surte efectos desde luego y deja de hacerlo cuando no se satisfacen los requisitos de efectividad establecidos por el juzgador, no puede entenderse de otra manera, porque...

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