Tesis Aislada, Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Marzo de 2011 (Tesis num. I.7o.C.160 C de Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-03-2011 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.7o.C.160 C
Fecha de publicación01 Marzo 2011
Fecha01 Marzo 2011
Número de registro162513
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2395
MateriaCivil,Derecho Civil,Derecho Procesal

La jurisprudencia 1a./J. 9/2008, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 315, de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA QUE SE EXHIBE PARA ACREDITAR EL JUSTO TÍTULO O LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, DEBE SER DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).", establece que en tratándose de la acción de prescripción positiva, para que un contrato traslativo de dominio pueda tener valor probatorio debe ser de fecha cierta; sin embargo, de la ejecutoria respectiva se desprende que las consideraciones de la Corte en el sentido de la exigencia del justo título de fecha cierta son para que: 1) Tenga plena eficacia probatoria; y, 2) Pueda surtir consecuencias contra terceros. Todo ello para proporcionar certidumbre respecto de la buena fe del acto ahí contenido y evitar actos fraudulentos o dolosos cometidos por las partes en ese acto jurídico y en perjuicio de terceros. En esas condiciones, el supuesto de la fecha cierta a que se refiere tal criterio no es aplicable cuando el contrato traslativo de dominio que se exhibe en el juicio de prescripción adquisitiva para acreditar la causa generadora de la posesión no proviene de un tercero extraño al juicio, sino de los propios contendientes pues, en esos casos, la fecha y demás elementos del contrato privado deben considerarse verdaderos, mientras no se demuestre su falsedad, ya que con el llamamiento a juicio del vendedor que haya suscrito el documento se permite cumplir la razón subyacente tras la jurisprudencia en cuestión, habida cuenta que el demandado tendrá la oportunidad de objetar o impugnar cualquier simulación o acto doloso, con lo que se evitará la comisión de fraudes a través de ese acto jurídico.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 58/2011. R.H.I.. 17 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: J.C.V.G.. Secretaria: A.R.R..


Nota:


Por ejecutoria del 16 de noviembre de 2011, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 221/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.


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