Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Febrero de 2010 (Tesis num. I.4o.C.230 C de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-02-2010 (Tesis Aisladas))

Número de registro165284
Número de resoluciónI.4o.C.230 C
Fecha de publicación01 Febrero 2010
Fecha01 Febrero 2010
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Febrero de 2010; Pág. 2826
MateriaCivil,Derecho Civil,Derecho Procesal

El artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles, en su parte relativa, determina inicialmente la responsabilidad del actor que desista de la demanda después de practicado el emplazamiento o de la acción, por ministerio de ley y sin necesidad de declaración expresa del juzgador, de pagar a la contraparte las costas que hubiere erogado y los daños y perjuicios que hubiere sufrido por causa del mismo, a diferencia del artículo 140 del ordenamiento señalado, en el cual se enfatiza que la obligación de pagar costas debe surgir de la condena que haga el Juez, no obstante lo anterior, resulta conveniente establecer una distinción entre las dos obligaciones fijadas por el precepto legal. Tocante a las costas, se considera conveniente que el Juez defina expresamente la condena en la resolución en que sanciona el desistimiento, en atención a la existencia de una conciencia generalizada y de fuerte arraigo en el medio judicial, comprendiendo a juzgadores y postulantes, en el sentido de que la obligación de pago de costas judiciales debe provenir de una condena establecida por el juzgador en la resolución judicial correspondiente, por ser ésta la regla general como ya se mencionó, pues si los Jueces lo omiten podrían propiciar confusiones y dilaciones innecesarias. Lo primero, si el Juez que conozca de la ejecución fuera persona diferente del que dictó la decisión, y tuviera el criterio de la necesidad de la condena judicial expresa; y lo segundo, porque el silencio del Juez podría dar lugar a la oposición de excepciones susceptibles de prolongar el procedimiento innecesariamente; de modo que por una razón práctica y de claridad, se considera necesario que se manifieste la obligación de pago de las costas, como condena en la resolución que apruebe el desistimiento, ya que con esto no se produce ningún perjuicio a nadie, al haber plena concordancia entre el efecto obligacional surgido por ministerio de ley y el de la declaración judicial, porque lo más seguro es que, al momento que se presente el desistimiento, la parte demandada habrá hecho algunos gastos para atender el juicio, que deberán liquidarse en ejecución y ser pagados por el actor. Sin embargo, no pasa lo mismo con los daños y perjuicios. Éstos son definidos en los artículos 2108 y 2109 del Código Civil para el Distrito Federal, como mermas en el patrimonio de una persona o privación de una ganancia lícita, respectivamente; éstos no necesariamente se han de causar o...

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