Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 1 de Noviembre de 2009 (Tesis num. VI.2o.C.699 C de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 01-11-2009 (Tesis Aisladas))

Número de registro166018
Número de resoluciónVI.2o.C.699 C
Fecha de publicación01 Noviembre 2009
Fecha01 Noviembre 2009
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Noviembre de 2009; Pág. 884
MateriaCivil

De los artículos 373 a 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, se advierte que al desistimiento de la instancia se otorga el tratamiento que corresponde a la figura de la caducidad; que un efecto propio de aquél, es el de anular todos los actos procesales verificados en el juicio en el que se decreta la perención, así como sus consecuencias, entendiéndose además como no presentada la demanda, con la indicación expresa de que en los procedimientos posteriores iniciados con motivo de la misma causa no puede invocarse lo actuado en el proceso caduco. Empero, el numeral 1076 del código mercantil que regula la figura de la caducidad de la instancia, establece como regla general que lo actuado en el juicio caduco es ineficaz y que vuelven las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, en tanto que, como excepción también establece que esa ineficacia no opera tratándose de las pruebas rendidas en el proceso en que se ha decretado la caducidad, las cuales pueden invocarse de oficio o por las partes en el nuevo proceso que se promueva, así como las excepciones procesales analizadas. Así, en lo que al trámite de los juicios mercantiles se refiere, tomando como base las reglas que sobre la supletoriedad de la indicada legislación adjetiva señala la jurisprudencia 1a./J. 8/97, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 290, Tomo V, marzo de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "MEDIDAS DE APREMIO, PARA SU APLICACIÓN EN UN JUICIO MERCANTIL, DEBE ACUDIRSE SUPLETORIAMENTE A LA LEGISLACIÓN COMÚN."; que se hacen consistir en que dicha supletoriedad opera cuando en el Código de Comercio: i) no existan preceptos procedimentales expresos sobre un determinado punto jurídico, a condición de que esté prevista la figura respectiva en la citada regulación mercantil, y ii) cuando la misma se encuentre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR