Tesis Aislada, Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 1 de Abril de 2009 (Tesis num. I.15o.A.121 A de Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 01-04-2009 (Tesis Aisladas))

Número de registro167475
Número de resoluciónI.15o.A.121 A
Fecha de publicación01 Abril 2009
Fecha01 Abril 2009
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Abril de 2009; Pág. 1909
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, los particulares se encuentran facultados para impugnar las resoluciones que emita el Instituto, ante las "autoridades jurisdiccionales competentes". Cabe significar que sólo pueden tener ese carácter aquellas que sean autorizadas para tal efecto en algún precepto, pues la competencia se traduce en la permisión legal otorgada a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos. Ahora bien, del artículo 23 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esa entidad federativa se advierte que la procedencia del juicio contencioso administrativo se relaciona con la impugnación de actos provenientes de autoridades de la administración pública local, lo que es acorde a la naturaleza jurídica que por antonomasia tienen ese tipo de procedimientos, dado que las partes que intervienen en esos asuntos son, por regla general, el particular (persona física o moral) y la administración dependiente del Ejecutivo, cuestión que incluso se encuentra reconocida en el artículo 9o. del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, al señalar que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tiene plena autonomía para dirimir las controversias entre los particulares y las autoridades de la administración pública. Sobre tales premisas, es inconcuso que el mencionado Tribunal no constituye la autoridad jurisdiccional competente a que se refiere el citado artículo 88, pues la normatividad que rige su actuación no prevé en forma expresa la procedencia del juicio contencioso administrativo...

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