Tesis Aislada, Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Noviembre de 2008 (Tesis num. I.11o.C.199 C de Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-11-2008 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.11o.C.199 C
Fecha de publicación01 Noviembre 2008
Fecha01 Noviembre 2008
Número de registro168503
MateriaDerecho Procesal,Civil

El Código de Comercio anterior a las reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa seis, no establece expresa ni implícitamente la figura jurídica de la caducidad de los juicios mercantiles, lo que en principio sería un obstáculo para considerar la aplicación supletoria del artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal vigente en esa época, conforme a los requisitos que ordinariamente se han señalado respecto de la supletoriedad de leyes. Sin embargo, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país, al resolver las contradicciones de tesis 81/2003-SS y 165/2007-SS ha sustentado el criterio de que para la aplicación supletoria de la ley no resulta indispensable que el ordenamiento que permite la supletoriedad regule la institución a suplir, con tal de que ésta sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley que se suple, y siempre y cuando no se esté en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas se pretende cubrir. En ese contexto debe estimarse que se dan las condiciones necesarias para que la figura jurídica de la caducidad contenida en el artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal pueda ser aplicada al Código de Comercio vigente antes de las reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, ya que entonces como ahora la administración de justicia pronta ha constituido un derecho de los gobernados elevado a rango de garantía constitucional en el artículo 17 de nuestra Carta Magna. Asimismo, dicha supletoriedad es necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones que rigen el procedimiento de los juicios mercantiles que se encontraban en trámite al entrar en vigor las reformas al Código de Comercio de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, dado que no se puede dejar al arbitrio de las partes la decisión de impulsar el procedimiento cuando mejor les parezca o convenga a sus intereses, sobre todo si se toma en consideración la naturaleza mercantil de los contratos y operaciones que dieron origen a esos juicios, en lo que a generación de intereses legales y moratorios se refiere, así como la existencia de bienes embargados en los juicios ejecutivos mercantiles. De igual manera, la aplicación supletoria en cuestión no se contradice con el conjunto de normas legales cuya deficiencia se pretende suplir, pues el propio Código de Comercio en...

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