Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, 1 de Agosto de 2008 (Tesis num. VI.2o.P.114 P de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, 01-08-2008 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVI.2o.P.114 P
Fecha de publicación01 Agosto 2008
Fecha01 Agosto 2008
Número de registro169157
MateriaDerecho Penal,Penal

De una interpretación armónica de los artículos 30 ter y 48, ambos del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla se advierte que son preceptos complementarios y del mismo rango, dado que el primero de ellos establece el plazo de quince días naturales para inconformarse contra la determinación de no ejercicio de la acción penal, sin establecer la forma de su cómputo, para lo cual debe aplicarse el segundo de tales preceptos que determina las reglas para realizar el cómputo de los términos, a los que si bien denomina "judiciales", en ellos debe entenderse incluido el del artículo 30 ter, ya que aun cuando de las reformas publicadas en el Periódico Oficial de dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho y subsiguientes -en las que el legislador local determinó dar cumplimiento al cuarto párrafo del artículo 21 constitucional, a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, referente a la posibilidad de impugnar las determinaciones del Ministerio Público de no ejercicio de la acción persecutoria- no se advierte concordancia de los artículos ya existentes en el código procesal penal con la nueva disposición -30 ter-, empero, ello sólo constituye una omisión legislativa, porque el citado artículo 48 se encontraba vigente con anterioridad a la expedición de la reforma en comento -veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y seis-. En consecuencia, para contabilizar el plazo de quince días a que hace referencia el artículo 30...

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