Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, 1 de Febrero de 2008 (Tesis num. XX.2o.79 P de Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, 01-02-2008 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXX.2o.79 P
Fecha de publicación01 Febrero 2008
Fecha01 Febrero 2008
Número de registro170381
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal,Penal

De una interpretación sistemática del artículo 16, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del numeral 61 del Código Federal de Procedimientos Penales se advierten las condiciones especiales que deben cumplirse al momento de efectuar un cateo, a saber: 1. Llevarse a cabo por el órgano y personal autorizado en la orden correspondiente; 2. En el horario comprendido entre las seis y las dieciocho horas, salvo las excepciones previstas por la ley; 3. C. al lugar, objeto y personas buscadas; y 4. V. ante la presencia de dos testigos. Ahora bien, del proceso legislativo que han tenido dichos dispositivos desde su inclusión en la Carta Magna de 1917 hasta su actual redacción, se colige que el desiderátum del Constituyente y del legislador ordinario al implementar como una garantía a favor del gobernado el nombramiento de los testigos durante una diligencia de cateo, fue con un doble propósito: que no se cometieran atropellos respecto al lugar y a las personas encontradas en éste, y que existiera certeza respecto a la forma en la cual se llevará a cabo; por consiguiente, para hacer factible el cumplimiento de la referida voluntad, la designación de los testigos debe realizarse bajo las siguientes premisas: a) Si al dar principio la diligencia de cateo se encuentra a un habitante en el domicilio objeto de la orden, será con éste con el que se entienda y se le otorgará la oportunidad de designar a dos testigos; b) Si al comenzar esta actuación no se encuentra a persona alguna en el domicilio objeto de la orden, pero durante su desahogo se localiza a determinada persona en él (verbigracia: si está escondido el habitante), en ese momento se le otorgará la oportunidad de designar a los mencionados testigos; o, c) Sólo en el caso de que no se encuentre persona alguna en el domicilio correspondiente, o la que se localice se niegue a realizar la designación, entonces será la autoridad que verifique el cateo la que procederá al nombramiento de aquéllos, ello al iniciarse la diligencia correspondiente. En esas condiciones, si se nombra a los testigos de referencia una vez terminada dicha actuación, ello contraviene los normativos mencionados y, por tanto, el acta...

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