Tesis Aislada, Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Noviembre de 2011 (Tesis num. I.11o.C.232 C (9a.) de Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-11-2011 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.11o.C.232 C (9a.)
Fecha de publicación01 Noviembre 2011
Fecha01 Noviembre 2011
Número de registro160711
Localizador10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1; Pág. 609
MateriaCivil,Derecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal

De los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, reformados conforme al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril de dos mil ocho, para establecer el supuesto de procedencia del recurso de apelación por razón de cuantía, resulta necesario establecer que las expresiones "valor", "suerte principal" y "monto", que se utilizan en tales preceptos, evidencian la intención del legislador de que la procedencia del recurso dependa, no necesariamente de la naturaleza de la prestación principal que puede ser de cuantía determinada o indeterminada, sino de que haya una prestación económica que pueda ser estimada como suerte, valor o monto principal, lo que nada tiene que ver con que sea la principal o producto de alguna prestación indeterminada como sería la rescisión o el cumplimiento de un contrato. Ello es así, ya que de conformidad con la tesis de jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA, LA CUANTÍA DEL NEGOCIO DEBE TENER COMO BASE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN LA DEMANDA INICIAL Y QUE SEAN DETERMINABLES MEDIANTE UNA OPERACIÓN ARITMÉTICA.", los asuntos de cuantía determinada no se identifican exclusivamente como aquellos cuya primera prestación o prestación principal sea de cuantía determinada, sino con aquellos en los que el actor reclama una cantidad líquida por concepto de suerte principal, definida ésta como el capital de una suma o cantidad que produce interés, de la cual dependen los accesorios, como intereses o penas convencionales; por consiguiente, se considera que no es lo mismo la expresión "suerte principal" que la de "prestación principal", pues mientras aquélla implica la expresión de un capital generador tanto de accesorios como de intereses o penas convencionales, por la segunda expresión sólo entendemos la prestación que en forma primaria se reclamó en una demanda, la cual puede ser o no la suerte principal del negocio, dependiendo de su naturaleza pecuniaria o indeterminada. Por tanto, para...

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