Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, 21 de Junio de 2007 (Tesis num. XX.2o.42 L de Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, 01-04-2007 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXX.2o.42 L
Fecha de publicación21 Junio 2007
Fecha21 Junio 2007
Número de registro172841
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal,Laboral

El artículo 32 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas no establece literalmente que deba citarse al trabajador con la oportunidad debida para el levantamiento del acta respectiva; sin embargo, debe interpretarse que el derecho de audiencia contemplado en ese precepto, reconoce implícitamente el requisito del citatorio, pues tiene como premisa fundamental que el trabajador se entere del procedimiento instaurado en su contra, para que esté en aptitud de asistir a la diligencia relativa y haga valer lo que a su derecho convenga. En esta tesitura, el citatorio es un imperativo para la fuente de trabajo y es necesario que en él se precisen las razones por las cuales se levantará el acta administrativa, a fin de que el trabajador pueda preparar su defensa y aportar medios de convicción para desvirtuar lo aseverado en su contra, porque de ello dependerá que se rescinda o no la relación laboral, sin responsabilidad para la patronal; consecuentemente, si el citatorio no reúne el requisito anotado, el cese del trabajador se traduce en un despido injustificado.


SEGUNDO...

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