Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 14 de Mayo de 2007 (Tesis num. 1380 de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación14 Mayo 2007
Fecha14 Mayo 2007
Número de registro914988
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Civil

Si bien el artículo 1836 del Código Civil estatal, que está comprendido dentro del capítulo denominado "DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE HECHOS ILÍCITOS", puntualiza en lo conducente que: "La reparación del daño consistirá a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior cuando sea posible o en el pago de daños y perjuicios. Cuando el daño causado a las personas produzca la muerte o cualquier tipo de incapacidad, el grado de reparación del daño se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. ... En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima ...", ello no significa que la remisión que hace tal numeral a la ley laboral tenga como efectos que deban atenderse exclusivamente a las disposiciones de este cuerpo normativo que regula el problema relativo a quiénes tienen derecho a pedir la indemnización que corresponda en la hipótesis de que un trabajador fallezca, toda vez que la citada remisión sólo es para cuantificar el monto de la prestación, tan es así que el artículo que se invoca también señala textualmente: "... Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base cinco tantos del salario mínimo general vigente en la zona donde se causó el daño y se extenderá al número de días de la incapacidad.". Si a ello se agrega que el punto controvertido, en torno a quiénes están legitimados para demandar la indemnización de mérito, está reglamentado por el propio Código Civil, ya que de la lectura del numeral se desprende que éste es claro al precisar que en el supuesto de que una persona muera al ocasionársele un daño, la indemnización corresponderá a los herederos de aquélla y no a sus dependientes económicos, esto es, sólo podrá realizarse ese reclamo, una vez que en el juicio respectivo se les hubiese reconocido tal carácter.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 513/93.-S.V.L., M.C.R. y otros.-26 de agosto de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: J.I.G..-Secretaria: M.E.R.M..


Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, diciembre de 1993, página 951, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis III.3o.C.302 C.

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