Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 14 de Mayo de 2007 (Tesis num. 593 de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación14 Mayo 2007
Fecha14 Mayo 2007
Número de registro914201
MateriaDerecho Civil,Civil

La lectura de los artículos 1623, 1624 y 1625 del Código Civil del Estado, pone de manifiesto: que una vez aceptado el nombramiento de albacea éste se encuentra obligado a garantizar su manejo; que se le exime de ello tanto cuando siendo coheredero su porción alcance para garantizar el importe previsto por el primero de los dispositivos citados (cuando sea insuficiente deberá caucionar lo que falte), como en la hipótesis de que los herederos lo liberen de dicha obligación. Ninguno de dichos artículos dispensa del requisito de la garantía. Luego es inexacto, contra lo que afirma el recurrente, que por no tener la administración de los bienes que integran el acervo hereditario no está obligado a exhibir la garantía que la ley exige a todo albacea por el simple hecho de aceptar el cargo. Sin que importe en contrario que el artículo 832 del Código de Procedimientos Civiles del Estado refiera que si el albacea acepta su nombramiento "y entra en la administración" lo prevendrá el Juez para que garantice su manejo, toda vez que, como es sabido, siguiendo las reglas de la hermenéutica jurídica, el código sustantivo prevalece sobre el adjetivo, máxime que el mismo Código Civil, en su artículo 9o., señala que "Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.", y, según se vio, dicho código sustantivo no contiene el caso de excepción para no caucionar el manejo del cargo de albacea. Aún más, a lo anterior debe añadirse que la frase mencionada "y...

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