Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 1 de Junio de 1988 (Tesis de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 01-06-1988 (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación01 Junio 1988
Fecha01 Junio 1988
Número de registro800487
MateriaAdministrativa

La regla en cuestión, en su último párrafo, únicamente previene el plazo de sesenta días dentro del cual la Dirección General de Precios deberá resolver las solicitudes de incremento de precios oficiales de medicamentos presentadas con toda la información técnica necesaria por las empresas farmacéuticas. Sin embargo, el texto es omiso en cuanto a los efectos de la inactividad de la administración una vez transcurrido dicho plazo, de lo cual hace derivar la quejosa la operancia de la autorización presunta de los precios propuestos. Esta interpretación carece de sustento legal, no sólo porque en nuestro ordenamiento administrativo no existe un precepto que consagre en forma general y para todos los casos la doctrina del silencio administrativo, o que la prevenga en especial para precios oficiales, sino además porque se halla en contradicción con el principio general de que las potestades públicas son de ejercicio obligatorio y deberán llevarse a cabo a través de las formas y procedimientos previstos por las leyes, con arreglo a nuestra constitución y a las leyes derivadas de la misma. La administración federal se haya investida de un conjunto de potestades públicas que, como tales, son irrenunciables y de ejercicio obligatorio por parte de los órganos públicos, quienes en todo están sometidos a la ley, de allí que sea ésta y sólo ésta la que determine la forma y condiciones en las cuales deban desarrollarse las funciones administrativas. Siendo así el principio general de que las potestades públicas (entre ellas naturalmente la de intervención económica en materia de precios oficiales) son irrenunciables y deben ejercerse conforme a la ley, resulta claro que su inejercicio, sea debido a la caducidad o a otra forma de extinción, precisamente por su carácter excepcional, debe estar expresamente previsto por el ordenamiento jurídico. En este sentido, basta considerar que la institución del silencio administrativo en sentido afirmativo supone tal inejercicio, para concluir que su empleo sólo es admisible cuando está autorizado en una norma legal, de allí que si en la especie no existe una norma de este género, no puede operar la afirmativa ficta en favor de las empresas solicitantes, por lo demás, adviértase que en la fijación de precios oficiales es indispensable un pronunciamiento expreso de la administración porque es ella únicamente quien puede valorar el interés público y elegir para satisfacerlo aquel precio que haga compatible los requerimientos de la...

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