Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, 1 de Marzo de 2007 (Tesis num. IV.1o.C.77 C de Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, 01-03-2007 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIV.1o.C.77 C
Fecha de publicación01 Marzo 2007
Fecha01 Marzo 2007
Número de registro173095
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal,Civil

La caducidad es un instituto jurídico-procesal que sanciona el abandono de la instancia y tiene por efecto extinguir el proceso, esto es, torna ineficaces las actuaciones y vuelve las cosas al estado en el cual se encontraban antes de presentar la demanda, como resultado de operar la presunción legal de que las partes abandonaron sus pretensiones, ante la existencia de una manifestación objetiva de desinterés consistente en la falta de promociones tendentes a impulsar el trámite hasta el dictado de una sentencia, pues la ley impone esa carga al gobernado (principio dispositivo). Así, el objeto de la caducidad es impedir la prolongación indefinida de los juicios para, por un lado, dar seguridad jurídica a las partes sobre el tiempo que puede durar un procedimiento cuando no se promueve en él y, por otro, evitar que los órganos jurisdiccionales se saturen con asuntos en los cuales el dictado de una sentencia no interese ya a las partes, lo cual provoca una estéril carga onerosa al erario. Por otra parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. LIII/2004, titulada: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ALCANCES." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, página 513), estableció que la garantía a la tutela jurisdiccional se entiende como el derecho subjetivo público de toda persona para, dentro de los plazos y términos fijados por las leyes, acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella; en ese sentido, la expeditez implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna o a requisitos impeditivos u obstaculizadores, si éstos resultan innecesarios, excesivos o carentes de racionalidad o proporcionalidad. En este concepto, el artículo 3o., segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León dispone, en lo conducente, que en los juicios contenciosos la instancia caducará sin importar el estado en el cual se encuentre (excepto si se ha emitido el auto que ordena dictar sentencia, según indica el tercer párrafo de ese precepto), cuando de no mediar impedimento procesal, las partes se abstengan de promover el curso del juicio, en única o primera instancia, en un lapso de ciento veinte días, comprendidos tanto los hábiles como los inhábiles, computable a partir del día...

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