Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Julio de 2005 (Tesis num. I.3o.C.494 C de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-07-2005 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | I.3o.C.494 C |
Fecha de publicación | 01 Julio 2005 |
Fecha | 01 Julio 2005 |
Número de registro | 177902 |
Materia | Derecho Civil,Derecho Procesal,Civil |
La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la legislación mercantil general, así como los usos bancarios y mercantiles, no regulan la institución jurídica de la nulidad absoluta, por lo que se deben aplicar en forma supletoria las normas del Código Civil Federal, pues no obstante que el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establezca el derecho a objetar un pago, no se puede considerar que son figuras idénticas con la nulidad. Dentro de la teoría general de la nulidad de los actos civiles, se reconoce la denominada nulidad absoluta admitida por la legislación civil federal en los artículos 2225 y 2226 del Código Civil Federal. El acto nulo, aun atacado de nulidad absoluta, por la buena y sola razón de que ese acto es una realidad mientras que no ha sido destruido por una decisión judicial, surte sus efectos como acto nulo, pero de proceder la acción de nulidad, todos los efectos se retrotraerán como si nunca hubiera existido. El artículo 2226 del propio ordenamiento legal señala como características de la nulidad absoluta, que de ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción; por lo tanto, en contra de los cheques pagados a determinada persona, o de los pagarés que se suscriben por virtud de una compra a través de una tarjeta de crédito, no procede la acción de nulidad absoluta en virtud de que en el caso hipotético de que se llegase a decretar fundada la acción, la naturaleza jurídica de la nulidad no lograría su fin, esto es, eliminar los efectos que produjo el propio acto nulo desde el momento en que se constituyó, al quedar latente el derecho de acción correspondiente entre la institución de crédito que lo pagó y la persona que en su caso falsificó la firma, rompiéndose así con la finalidad sustancial de la nulidad absoluta que es que el acto deje de surtir efecto alguno, puesto que no sólo existiría la relación jurídica entre el titular de la cuenta bancaria y la institución que lo pagó, sino también estaría jurídicamente vinculado el supuesto sujeto que cobró el cheque o firmó el pagaré.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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