Tesis Aislada, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Marzo de 1994 (Tesis num. I.8o.C.41 C de Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-03-1994 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.8o.C.41 C
Fecha de publicación01 Marzo 1994
Fecha01 Marzo 1994
Número de registro213304
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Civil

Si bien es cierto que el artículo 25 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que los títulos de crédito con las cláusulas "no a la orden" o "no negociable" sólo serán transmisibles en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, con lo que excluye en principio las otras formas de transmisión de dichos documentos, entre ellas la del endoso, también lo es que esa exclusión comprende únicamente todos los medios por los que es posible transmitir la propiedad o dar en garantía el documento de crédito de que se trate, que implica la pérdida de los derechos derivados del título en perjuicio del beneficiario o titular designado. Esto es así, porque esa cláusula de no negociabilidad constituye una protección otorgada en favor del obligado cambiario de que el documento crediticio no circulará libremente ni, por ende, llegará a poder de terceros que se subroguen en los derechos que correspondan a la persona con la que se había estipulado la convención indicada, salvo que se realice la transmisión en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. Ahora bien, el endoso en procuración que el beneficiario del pagaré fundatorio de la acción otorgue no lo prohíbe el artículo 25 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues de acuerdo con su naturaleza jurídica no transfiere la propiedad del documento, sino que su propósito es facultar al endosatario para presentar el documento a la aceptación, cobrarlo judicial o extrajudicialmente, endosarlo en procuración y protestarlo en su caso, en los términos del artículo 35 del ordenamiento citado, el que también determina que el endosatario (en...

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