Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Febrero de 1994 (Tesis num. I.1o.C.3 K de Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-02-1994 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.1o.C.3 K
Fecha de publicación01 Febrero 1994
Fecha01 Febrero 1994
Número de registro213383
MateriaDerecho Civil,Derecho Constitucional,Común

El artículo 146 de la Ley de Amparo, establece que si después de haberse prevenido al quejoso, no cumple con lo requerido, el juez de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso, y solamente una afectación de tal naturaleza puede resentirse cuando se reclama una resolución que en un juicio sucesorio intestamentario tiene por no acreditado el carácter de concubina, pues si tal calidad no la comprobó en ese juicio, ello sólo podría significar que no sea declarada heredera del autor de la sucesión y, como consecuencia, que se le prive de un derecho de carácter eminentemente patrimonial que en su concepto le asiste, dado que pierde la posibilidad de incorporar a su patrimonio algún bien de los que conforman el acervo hereditario, pero esto de ninguna manera significa que se resuelva algo acerca de su estado civil, ni que se le atribuya o desconozca alguna calidad, dado que la naturaleza del juicio intestamentario es diversa de...

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