Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Abril de 1996 (Tesis num. I.2o.C.1 C de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-04-1996 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.2o.C.1 C
Fecha de publicación01 Abril 1996
Fecha01 Abril 1996
Número de registro202583
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Civil

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XII, constitucional, que preceptúa: "Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: ... XII.- La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el J. de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII...", se evidencia que por mandato constitucional son autoridades competentes para conocer de un amparo que se promueva en materia penal, tanto la autoridad superior de la que emitió el acto precisado como reclamado, o bien el J. de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda; es decir, es una competencia relativa a la materia penal, únicamente; en tanto que del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, se desprende que "Los Tribunales Unitarios de Circuito conocerán: I. De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Unitarios de Circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante J. de Distrito. En estos casos, el Tribunal Unitario competente será el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado", y el artículo 31 de dicha Ley dispone: "Los Tribunales Unitarios que tengan asignada una competencia especializada, conocerán de los asuntos a que se refiere el artículo 29 de conformidad con lo previsto en los artículos 50 a 55 de esta Ley." De la lectura de ambos preceptos legales, se desprende que las facultades a que se refiere la fracción I del artículo 29 aludido, corresponde a los Tribunales Unitarios de Circuito que tengan asignada una competencia especializada, lo que en el caso no sucede, dado que el capítulo segundo del título tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación denominado "De los Tribunales Unitarios", no se aprecia que se otorgue a los Tribunales Unitarios de Circuito jurisdicción especial, así como que no se ha emitido acuerdo alguno del Consejo de la Judicatura Federal, en el que se haya otorgado a los Tribunales Unitarios competencia especializada; independientemente de que en acatamiento al principio de supremacía...

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