Tesis Aislada, Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 1 de Diciembre de 1999 (Tesis num. VI.A.32 A de Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 01-12-1999 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVI.A.32 A
Fecha de publicación01 Diciembre 1999
Fecha01 Diciembre 1999
Número de registro192821
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Administrativa

Si bien es verdad que el artículo 43, fracción V y último párrafo, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece que el nombramiento de un trabajador de base sólo dejará de surtir efectos, sin responsabilidad para el Estado, entre otros casos, por cese motivado en alguna de las causas que dicho numeral menciona, no es menos cierto que el cese a que alude esa norma deriva de una falta de carácter laboral que no es impuesta previo el seguimiento de un procedimiento determinado, ya que la invocada Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado no señala procedimiento alguno para cesar a un empleado; sin que pase inadvertido que el cargo desempeñado por el quejoso recurrente era un puesto de base, pero no por ello le es aplicable la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado en los términos en que lo consideró el Juez de Distrito, establecidos en el artículo 3o. de dicho ordenamiento, que indica: "Artículo 3o. La relación jurídica de trabajo reconocida por esta ley, se entiende establecida para todos los efectos legales, entre los trabajadores de base del Estado y los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, representados éstos por sus titulares respectivos.", pues independientemente de que ni durante los procedimientos que se instruyeron al quejoso, ni en las resoluciones con que culminaron, se le aplicó precepto alguno de la citada ley, sino de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, lo cierto es que aun cuando el artículo transcrito alude a los trabajadores de base del Estado, también constriñe su ámbito de aplicación a la relación jurídica de trabajo que surge entre esa clase de trabajadores y los poderes del Estado, aunado al hecho de que en las resoluciones combatidas a través del juicio de amparo, la autoridad responsable sancionó al funcionario con una suspensión de tres meses consecutivos sin goce de sueldo y con la destitución de su cargo en forma definitiva, respectivamente, toda vez que la suspensión se impuso por la comisión de las faltas previstas en los artículos 166, fracciones III y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, consistentes en haber realizado diversas alteraciones a un expediente tramitado ante el órgano jurisdiccional del cual es titular la responsable, y por lo que ve a la destitución, ésta se apoyó en los artículos 160, fracción III y 162, inciso f), de la mencionada ley orgánica. Los citados numerales disponen lo siguiente: "Artículo 166. Se consideran faltas de los Magistrados...

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