Tesis Aislada, Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 1 de Abril de 2002 (Tesis num. I.12o.A.28 A de Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 01-04-2002 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.12o.A.28 A
Fecha de publicación01 Abril 2002
Fecha01 Abril 2002
Número de registro187188
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Administrativa

El artículo 208-bis del Código Fiscal de la Federación establece que la suspensión del acto impugnado mediante el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa puede ser solicitada mientras no se dicte sentencia, es decir, que una vez dictada ésta y aunque aún no haya causado ejecutoria, no será procedente el otorgamiento de la medida precautoria citada; por otra parte, el mencionado dispositivo establece que en contra del auto que decrete o niegue la suspensión provisional no procede recurso alguno; finalmente, dispone que el Magistrado instructor dará cuenta a la Sala con la solicitud de suspensión, para que ésta resuelva lo conducente en un término máximo de cinco días mediante sentencia interlocutoria. Las anteriores disposiciones tienen relevancia y deben ser tomadas en consideración por el Juez de Distrito, al interpretar y aplicar el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, en virtud de que si bien es cierto que no constituyen propiamente requisitos que el código tributario federal establezca para la procedencia de la medida precautoria citada, sí son obstáculos para que el particular pueda obtenerla. En efecto, en cuanto al primero de los aspectos previamente señalados, la ley reguladora del juicio de garantías prevé en su artículo 141 que la suspensión puede ser solicitada mientras la sentencia respectiva no cause ejecutoria, es decir, no basta con que se dicte sentencia para que se torne improcedente la medida suspensional, sino que mientras la resolución no adquiera ejecutoriedad, el quejoso continúa en posibilidad de obtenerla; por otra parte, en el juicio de garantías es recurrible el auto mediante el cual, en su caso, se niegue la suspensión provisional, por lo que a diferencia de lo que sucede en el juicio de nulidad, en aquél no se deja al particular actor en estado de indefensión, ya que mediante el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción XI, de la ley de la materia, puede impugnar mediante un procedimiento agilísimo la negativa a otorgarle provisionalmente la medida suspensional; finalmente, el tiempo que en el juicio de nulidad se requiere para que el actor pueda obtener la suspensión definitiva es otro elemento que opera en su contra, ya que el Magistrado instructor dispondría -conforme al artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria- de un plazo de tres días para dar cuenta con la petición respectiva a la Sala competente, y ésta, a su vez...

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