Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, 1 de Octubre de 2003 (Tesis num. XI.3o.22 C de Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, 01-10-2003 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXI.3o.22 C
Fecha de publicación01 Octubre 2003
Fecha01 Octubre 2003
Número de registro182928
MateriaDerecho Civil,Civil

De los antecedentes legislativos del artículo 577 del Código Civil de esta entidad, relacionados con los del 34 de la Constitución General de la República, puede advertirse que el legislador local al establecer en mil novecientos treinta y seis que la mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos respecto de las personas casadas, y respecto de las que no lo son, a los veintiún años cumplidos, reiteró, casi en sus términos, lo que la Constitución preveía en esa época respecto de los requisitos para tener el status de ciudadano de la República, establecidos en el aludido numeral 34, y que el propio legislador en mil novecientos setenta y uno, en consonancia con la reforma que este precepto tuvo en mil novecientos sesenta y nueve, estableció que la mayor edad comienza a los dieciocho años. Lo anterior, aunado a que el artículo 1366 del Código Civil del Estado refleja el cuidado de la ley para que los testigos que intervienen en el testamento sean personas confiables, por lo que en la fracción II prohíbe que lo sean los menores de veintiún años, ello permite determinar que el legislador local de mil novecientos treinta y seis, para establecerlo así, tomó en cuenta la edad de veintiún años señalada en la Constitución para adquirir la calidad de ciudadano, y que a su vez le había dado pauta para regular la mayor edad, lógicamente porque en esa época se consideraba que a esa edad la persona tenía la capacidad suficiente para darse cuenta de la importancia del acto y de la atención que debía prestar para dar fe del cumplimiento de las formalidades inherentes al mismo. Y si por otra parte consideramos que el precepto citado presenta un aspecto negativo y otro positivo; que el primero entraña la prohibición de que los menores de veintiún años sean testigos del testamento, en tanto que el segundo implica el establecimiento de una edad mínima para ser testigo de este acto, entonces puede considerarse que la misma constituye propiamente una edad mínima para poder ser testigo de un testamento, vinculada con la que en mil novecientos treinta y seis contemplaba la Constitución Federal para ser ciudadano, y que en la ley local fue adoptada para la mayor edad. En este sentido, si actualmente la ciudadanía y la mayor edad se adquieren a los dieciocho años, es lógico y jurídico interpretar la fracción II del artículo 1366 del Código...

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