Tesis Aislada, Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, 1 de Febrero de 2003 (Tesis num. I.9o.T.154 L de Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, 01-02-2003 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.9o.T.154 L
Fecha de publicación01 Febrero 2003
Fecha01 Febrero 2003
Número de registro184809
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal,Laboral

Independientemente de que en términos del artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta está obligada a nombrar los peritos que correspondan al trabajador, mismos que sólo tienen como verdadera función la de auxiliarla, ya que sus opiniones orientan su decisión, ésta actúa ilegalmente cuando va más allá de la intención del legislador, es decir, cuando sustituye al obrero en su obligación procesal, allegándose pruebas para resolver la litis o las perfecciona motu proprio, pues con ello no se ajusta a derecho, ya que el orden jurídico aplicable establece las bases para que las partes ofrezcan sus pruebas y, en dado caso, soliciten el perfeccionamiento de las mismas, pues de otra manera se estaría violando el principio de equidad de las partes y yendo más allá del sentido proteccionista que la ley otorga a la parte obrera, en razón de que la Junta laboral estaría aportando nuevas pruebas que no fueron ofrecidas por quienes tienen esa obligación para acreditar y/o justificar sus extremos.


NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 10749/2002. S.B.G.F.. 13 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: F.E.O.V., secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: P.H.S..


Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, marzo de 1994, página 422, tesis I.7o.T.259 L, de rubro: "PERITO. LA JUNTA NO ESTÁ OBLIGADA A DESIGNAR AL...

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