Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 1 de Marzo de 2004 (Tesis num. VI.3o.A.171 A de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 01-03-2004 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVI.3o.A.171 A
Fecha de publicación01 Marzo 2004
Fecha01 Marzo 2004
Número de registro181816
MateriaDerecho Fiscal,Administrativa

Conforme a las ejecutorias que originaron las tesis de jurisprudencia 2a./J. 37/2003 y 2a./J. 92/2000, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "VISITA DOMICILIARIA. LA NOTIFICACIÓN DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, DEBE HACERSE CONSTAR EN ACTA CIRCUNSTANCIADA FIRMADA POR DOS TESTIGOS, Y LEVANTADA EN LA FECHA EN QUE DICHA NOTIFICACIÓN SE REALICE." y "VISITA DOMICILIARIA. CONFORME AL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES REQUISITO DE LEGALIDAD DEL CITATORIO QUE SE ESPECIFIQUE QUE ES PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2003 y XII, octubre de 2000, páginas 295 y 326, respectivamente, se llega a la determinación de que aunque el artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no haga referencia expresa al requisito que debe observarse en el citatorio que precede a la notificación del oficio por el que se comunica la ampliación de la visita domiciliaria decretada en términos del artículo 46-A de la comentada legislación (cuando no se encuentra al contribuyente o su representante legal) como es el especificar que la cita para el día hábil siguiente es para notificar dicha orden, lo cierto es que de acuerdo con los principios de seguridad jurídica de la persona visitada y de legalidad en la violabilidad de su domicilio, protegidos por el artículo 16 constitucional, implícitamente debe entenderse que el referido precepto sí prevé tal exigencia. Por consiguiente, en aquellos casos en los que las autoridades revisoras no hayan ajustado su actuación a esa formalidad, la S.F. está en lo correcto al decretar la nulidad lisa y llana de la resolución determinante del crédito fiscal impugnado ante su potestad.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 197/2003. Administradora Local Jurídica de Puebla...

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