Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, 1 de Febrero de 2005 (Tesis num. II.3o.C.64 C de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, 01-02-2005 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónII.3o.C.64 C
Fecha de publicación01 Febrero 2005
Fecha01 Febrero 2005
Número de registro179271
MateriaDerecho Procesal,Civil

La interpretación gramatical y lógica relacionada de los artículos 1.86, 1.87 y 1.88 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México permite establecer que la figura del litisconsorcio necesario, en las variantes activo o pasivo, implica que las cuestiones materia de la litis involucran a varios sujetos con intereses legítimos y que debido a la vinculación de los derechos controvertidos, es obligatorio que se les llame al juicio para que exista una sentencia válida para todos; figura jurídica que el J. debe estudiar de oficio, pues la intención del legislador fue la de permitir la integración de la relación jurídico-procesal, a fin de que fueran escuchados todos los litisconsortes, en razón de lo cual, se entiende que el J. debe prevenir al actor para que amplíe su demanda y el cumplimiento de esa obligación no debe quedar insatisfecho, de tal suerte que el examen oficioso de esa institución no está limitado a la primera instancia, sino que también puede realizarse por el tribunal de alzada, y si el J. incumple con esta obligación original, al advertirlo la Sala responsable, en observancia al dispositivo que contempla la citada obligación de procurar la integración de la relación jurídico-procesal, debe ordenar reponer el procedimiento para que se cumpla con ese requisito formal, porque esa violación si bien es de carácter procesal cuyo estudio no le es permitido por la ley adjetiva civil, empero, sí deriva del examen oficioso de un presupuesto básico para que pueda resolverse el fondo de la controversia, es decir, del litisconsorcio necesario, que también tiene implicaciones de carácter sustantivo, porque vincula inescindiblemente a quienes tienen un interés legítimo para que se decida sobre los derechos de los posibles afectados, por lo que es menester procurar la integración de esa institución mediante la prevención al actor o demandado, para que amplíen sus respectivos escritos en términos de los artículos antes citados, conclusión que se encuentra en armonía con los pronunciamientos del Máximo Tribunal del país al resolver la contradicción de tesis 16/2002, pues pensar que si al llegar a la sentencia definitiva sin la adecuada integración de los sujetos procesales deba el J. o la Sala únicamente dejar a salvo los derechos, ello implicaría desconocer los alcances legales que la Suprema Corte de Justicia consideró que tenían los preceptos reguladores del litisconsorcio necesario y dejar...

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