Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 1 de Agosto de 2006 (Tesis num. VI.2o.C.505 C de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 01-08-2006 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVI.2o.C.505 C
Fecha de publicación01 Agosto 2006
Fecha01 Agosto 2006
Número de registro174553
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal,Civil

Aun cuando en el artículo 690, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, en lo relativo a la pensión provisional de alimentos, que se fija sin audiencia del obligado a satisfacerla, se señale que la variación de su monto queda reservada a la valoración de las pruebas rendidas en el sumario por ambas partes, con el fin de establecer en definitiva su proporcionalidad, a efecto de hacer congruente esa disposición con el numeral 517 del Código Civil de esta entidad federativa, en el que se prevé que "En materia de alimentos, las resoluciones judiciales, provisionales o no, pueden modificarse por el Juez cualquiera que sea el juicio o procedimiento en que se hayan dictado, si cambiaren las posibilidades del deudor o las necesidades del acreedor.", se concluye que si el demandado, además de contestar la demanda, con sustento en los mismos hechos y circunstancias solicita la disminución de la pensión provisional fijada, tal solicitud debe ser atendida, pues si se ponderan los hechos y pruebas rendidos para reducir el monto de los alimentos, ello no significa que no puedan juzgarse al resolver en definitiva, ya que sus finalidades son distintas, esto es, en la resolución definitiva que se dicte en el juicio de alimentos se decide sobre los elementos de la acción mientras que en la solicitud de modificación de la pensión provisional, solamente se resuelve sobre un aspecto determinado como lo es, precisamente, el aumento...

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