Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 21 de Abril de 2007 (Tesis de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación21 Abril 2007
Fecha21 Abril 2007
Número de registro254611
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Común

El artículo 146 de la Ley de Amparo establece que cuando el J. encuentre alguna irregularidad en la demanda, o que se ha omitido alguno de los requisitos señalados en el artículo 116, o que no se ha señalado con precisión el acto reclamado, deberá mandar llenar los requisitos omitidos o hacer las aclaraciones correspondiente. Pero es claro que ello procede cuando la demanda presentada satisface los requisitos sustanciales para ser considerada como una demanda básicamente viable, de manera que sólo requiere la aclaración de oscuridades u omisiones formales o de naturaleza secundaria, o relativa a omisiones que en alguna forma resulten excusables. Pero cuando una pretendida demanda es absolutamente vacía en lo sustancial, de manera que no contiene en lo absoluto mención de actos reclamados, ni de autoridades responsables, ni expresión de conceptos de violación, así sea en forma rudimentaria o deficiente, no puede decirse que sea una demanda oscura o irregular, ni se puede hablar de aclaración de la misma, sino que tendría que hablarse de una verdadera ampliación o, más aún, reformulación básica de la pretendida demanda inicial y debe concluirse que el J. no está obligado a mandarla subsanar, ni la parte quejosa puede hacerlo, en ningún caso, fuera del término a que se refieren los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo. Y en estos casos se puede desechar de plano esa pretendida demanda, con base en los artículos 73, fracción XII y XVIII, 116 y 145 de la Ley de Amparo. En efecto, si la demanda debe ser formulada con sus elementos básicos o sustanciales, dentro de un término, resulta legalmente imposible admitir que dentro del término se limite la parte afectada a anunciar su voluntad escueta de promover un juicio de amparo, para obligar al J. a pedir una aclaración de demanda y, en tal pretendida aclaración, venir o ampliar o formular la demanda, reservándose la parte quejosa todo ese tiempo para señalar cuáles son las autoridades y los actos reclamados, y para formular sus conceptos de violación. Así pues, la aclaración a que se refiere el artículo 140 se aplica al caso en que en el escrito inicial ya hay un principio de señalamiento de autoridades y de actos, y un esbozo sustancial de los conceptos de violación, puntos que no pueden ser...

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