Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, 1 de Marzo de 2010 (Tesis num. II.3o.C.76 C de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, 01-03-2010 (Tesis Aisladas))

Número de registro165042
Número de resoluciónII.3o.C.76 C
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Marzo de 2010; Pág. 2971
MateriaCivil,Derecho Civil

En los artículos 2898 del anterior Código Civil del Estado de México y 888, fracción IV, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México abrogado, está consignado un trámite específico de naturaleza similar a la de un juicio de prescripción positiva, en el que se comprueba además del hecho de la posesión, los requisitos que para poder usucapir contempla el artículo 932 del abrogado Código Civil, cuya procedencia descansa en la ausencia de antecedentes registrales del inmueble objeto; de tal manera que si ante el órgano jurisdiccional se cumplen los requisitos establecidos por la ley, como es la comprobación precisamente de que el inmueble carecía de antecedentes registrales, el estado físico que guardaba y, a través del testimonio de diversas personas se demuestra que la posesión ha sido por más de cinco años, de forma pacífica, pública, continua, de buena fe y a título de propietario, la resolución que se dicte, constituye un pronunciamiento de carácter judicial que sirve como título de propiedad; sin perjuicio de que ese documento sea valorado conforme a los cuestionamientos que respecto de su eficacia formule la contraparte de quien lo presenta. Conforme a lo anterior, resulta inaplicable, en ese supuesto, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 91/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 86, de rubro: "INFORMACIONES AD PERPETUAM. LA RESOLUCIÓN QUE EN ELLAS SE DICTE NO ES APTA...

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