Tribunales abiertos en el contexto internacional estándares y mejores prácticas para el desempeño

AutorManuel González Oropeza
Páginas139-144
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Tribunales abiertos en el contexto internacional
Estándares y mejores prácticas para el
desempeño
Manuel González Oropeza
Introducción
La independencia de los jueces es condición necesaria de su imparcialidad
y profesionalismo, como lo señala el artículo primero del Estatuto
Universal de los Jueces de 1999, aprobado por el Consejo Central de la
Unión Internacional de Magistrados. Sin ella, la judicatura se volvería
objeto manipulable por actores políticos y de poder que harían nugatoria
la impartición de justicia y reduciría a los jueces a meros instrumentos de
intereses políticos.
La independencia de los jueces ha sido preocupación constante de los
instrumentos internacionales y particularmente de organizaciones como la
Comisión de Venecia del Consejo de Europa, de la cual México es miembro
desde 2010. Al respecto, la sesión plenaria número 82 aprobó el informe
sobre tan importante materia (CDL-AD(2010/004), mismo que se suma
a alrededor de 17 opiniones del Consejo Consultivo de Jueces Europeos
temas relacionados.
De igual forma, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la
Independencia del Poder Judicial, aprobado en resolución de la Asamblea
General 40/32 de noviembre de 1985 y 40/146 de diciembre del mismo
año, también expresa lineamientos sobre este importante tema y sienta las
bases para el desarrollo de estándares y mejores prácticas en la función
jurisdiccional.
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La independencia judicial en México
Los jueces no son electos en México desde hace casi cien años, precisamente
para alejarlos de los procesos políticos, por lo que su función de Estado no
pretende representar a los segmentos de la población de jueces.
Durante algún tiempo, los presidentes de la Suprema Corte Mexicana
sucedían al Presidente de la República, en caso de su ausencia permanente
y, aunque lo hicieron con gran dignidad, la administración de justicia se vio
envuelta en los vaivenes propios de los poderes políticos. Ignacio Luis Vallarta,
como presidente de la Suprema Corte de Justicia, se ocupó de promover la
reforma constitucional de 1882, donde la Suprema Corte se apartó de este
sistema que unía notablemente la política a la justicia. Desde entonces, los
Ministros no son representantes populares, sino juristas de mérito.
Sin embargo, Vallarta negó la justiciabilidad de los problemas electorales
en México, que ya había reconocido su predecesor, José María Iglesias, y
negó la incompetencia de origen, separando al juicio de amparo de todo lo
que se viera relacionado a los procesos políticos. No obstante, esta situación
provocó que los derechos políticos no estuvieran bajo el escrutinio judicial
ordinario durante un periodo centenario de nuestra jurisprudencia (1879-
1996), en detrimento de la protección de los derechos, por lo que habría
que ponderar el alejamiento de la política de los tribunales sin descuidar la
garantía jurisdiccional de los derechos políticos.
Esta tendencia fue atenuada con la justicia electoral, la cual constituye
un esfuerzo por resolver, según el marco jurídico electoral, las cuestiones
políticas derivadas de las elecciones a cargos públicos, independientemente
de consideraciones políticas. Pero el principio de que los jueces deben estar
separados de la política permanece en el ámbito internacional.
Estándares internacionales
Independencia y mérito
Entre otros referentes, existen asociaciones, foros, conferencias y otros
espacios en los que se adoptan documentos que sirven como guía para la
función judicial. Uno de ellos es el Consejo Consultivo de Jueces Europeos
(CCJE), el cual representa a jueces de 45 países del Consejo de Europa.
Según lo establece la recomendación de dicho consejo denominada R (94)
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12, sobre las normas relativas a la independencia y a la inamovilidad de los
jueces, aprobada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, “un
juez debe estar libre de cualquier relación, prejuicio o inuencia abusivos,
pero también tiene que parecerlo ante la mirada de un prudente observador;
de lo contrario, la conanza en la independencia del poder judicial puede
tambalearse”.
De igual forma, la recomendación del CCJE determina que “toda
decisión relativa a la carrera profesional de los jueces deberían fundarse
en criterios objetivos, y la selección y carrera de los jueces deberían
fundarse en el mérito, conseguido según sus calicaciones, su integridad,
competencia y ecacia.
Por lo anterior, el Informe No. 5 del Consejo Consultivo de Jueces
Europeos, del 2003, concluye que:
En general, hay un acuerdo en reconocer que el nombramiento debe
hacerse “en función del mérito” y con base en criterios objetivos y
que las consideraciones políticas deberían ser inadmisibles.
Para lograr la independencia e imparcialidad de los jueces no puede
aceptarse que el nombramiento o la promoción de los jueces queden sometidos
a los procesos políticos, sino que, reitera el organismo internacional, estos
deben adoptarse con criterios objetivos basados en el mérito conseguido
gracias a las calicaciones, integridad, competencia o ecacia de los jueces
potenciales; por lo que las propuestas para nombramiento y promoción
deben estar motivadas de acuerdo con los méritos valorados, fuera de
consideraciones subjetivas o de carácter político, como las que acompañan
a la representación para cargos de elección popular.
En este sentido el Consejo Consultivo, que se ha preocupado por la
igualdad entre hombres y mujeres, después de valorar la experiencia de
varios países como la Gran Bretaña y Austria, ha expresado que “es unánime
a la hora de considerar (que) los nombramientos han de hacerse en base al
mérito”. Y en este punto concluye:
Los procedimientos de designación de los jueces sean transparentes
e independientes en la práctica y que las decisiones no estén
inuenciadas por otros motivos que los que están unidos a los
criterios objetivos (…) indicados.
De esta manera, la Comisión de Venecia en su Informe sobre la
Independencia del sistema judicial (Parte I: La Independencia de los jueces)
(CDL-AD (2010)004, citando la Recomendación (94) 12 conrma que:
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Los jueces deberían tomar sus decisiones con toda independencia
y poder resolver sin restricciones y sin ser objeto de inuencias,
incitaciones, presiones, amenazas o intervenciones indebidas,
directas o indirectas, por parte de quien sea y por la razón que sea.
La ley debería prever sanciones contra las personas que pretenden
inuir así en los jueces. Los jueces deberían ser totalmente libres para
resolver las causas de una manera imparcial, según su convicción
personal y su propia interpretación de los hechos, y de conformidad
con las reglas de derecho vigentes. Los jueces no deberían tener
la obligación de rendir cuentas a ninguna persona ajena al poder
judicial del fondo de sus casos.
Transparencia
La transparencia es una cualidad de la función pública reconocida en
múltiples instrumentos internacionales y comienza por los procesos de
selección y nombramiento de los funcionarios. En lo relativo a la judicatura,
conforme al artículo noveno del Estatuto Universal del Juez, “el ingreso en
la carrera y cada uno de los nombramientos de los jueces, deben hacerse
según criterios objetivos y transparentes fundados en su capacidad
profesional”.
La transparencia debe regir todo el proceso de designación y promoción
de los jueces, de cualquier nivel, con base en criterios objetivos del mérito
y no en circunstancias subjetivas de género, origen étnico y orientación
sexual, según las grandes líneas del Coloquio celebrado en Latimer House
en 1998. El documento que se adoptó durante esta reunión donde estuvieron
representados 20 países asociados a la Commonwealth, también coincide
en que los nombramientos judiciales deben ser hechos con base en el
mérito del profesional en Derecho, independientemente de cualquier otra
consideración (II.1). Los principios derivados de la reunión en Latimer
House diferencian entre el nombramiento de jueces con base en los
méritos de los candidatos y las cuotas de género que se han de observar,
preferentemente, por los partidos políticos para la elección de quienes
integran los parlamentos. En el mismo orden de ideas, podemos decir que
los hombres debemos trabajar en acuerdo con las mujeres para aliviar las
limitaciones que puedan existir para ocupar un cargo de elección popular. El
verdadero balance de género requiere la inclusión de hombres y mujeres en
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el proceso de diálogo y búsqueda de soluciones para lograr la participación
de las personas, precisamente con independencia del género, en todos los
aspectos de la vida política.
En un segundo aspecto, la transparencia en la función jurisdiccional,
debe considerarse que al derivar de un derecho fundamental como es el
de información, según lo explica la jurisprudencia del Pleno 54/2008,
nuestro régimen republicano obliga a que los actos de las autoridades estén
sometidas a las reglas de transparencia.
No obstante, la función jurisdiccional tiene características propias que
la diferencian de otras actividades de la función pública. Al ser intérpretes
de la Constitución y las leyes, sus evoluciones conciernen en un principio a
las partes sometidas en litigio, por lo que la información generada en esos
casos sólo concierne a las partes involucradas. De ahí que el artículo 15 de
los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura de las
Naciones Unidas (1985) determine:
Los jueces estarán obligados por el secreto profesional con respecto
a sus deliberaciones y a la información condencial que hayan
obtenido en el desempeño de sus funciones, a menos que se trate de
audiencias públicas, y no se les exigirá que testiquen sobre tales
asuntos.
La información sobre los casos que resuelven los jueces está restringida,
en principio, a las partes legitimadas, por lo que las deliberaciones para
resolverlos han sido publicitadas para observar la obligación de transparencia
al nal de un proceso. En el caso de los tribunales electorales, las sesiones
públicas son práctica cotidiana, así como el uso de páginas web donde se
deenden las argumentaciones contenidas en todo proyecto de resolución y
donde comienza a practicarse incluso la divulgación de anteproyectos que
el juez somete a sus pares para que sea discutido y, en su caso, aprobado en
una sesión pública.
Pero la transparencia tiene además una característica adicional en
la función jurisdiccional. Comenzando con los países del Common Law,
México se ha sumado a implementar el sistema de precedentes, denominado
jurisprudencia en nuestro país desde 1882, en el que las resoluciones
denitivas de los tribunales superiores obligan al mismo tribunal para
continuar decidiendo en el mismo sentido cuando las circunstancias de los
casos son similares, dando así certeza y predictibilidad a la actuación de los
jueces.
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Hasta el momento, sólo la reiteración de sentencias para sostener un
criterio o tesis ha sido reconocida por la ley en su obligatoriedad; pero la
función jurisdiccional y el profesional foro de litigantes que le acompaña,
hace obligatoria incluso cada resolución que se dicte, dependiendo de su
importancia y que, dada la necesaria transparencia, cada resolución puede
sustentar una tesis que es argumentada en futuros casos y los litigantes
instan a los jueces a que sigan sosteniéndola.
De esta manera podemos concluir que la democracia ha avanzado
a través de la transparencia, porque facilita la información, la valoración
de los méritos de un juzgador, la libertad de expresión y otros derechos
fundamentales que la acompañan.
El Derecho Internacional y Comparado nos aporta elementos que
acompañan el marco normativo y jurisprudencial nacional, por lo que la
defensa de las resoluciones judiciales nacionales y extranjeras, nos aportan
un conocimiento integral.

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