Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO TRANSITORIO SÉPTIMO DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE ZACATECAS, PUBLICADA EN EL P.O. DE 15 DE JULIO DE 2017, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE ZACATECAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 15 DE JULIO DE 2017 (ABROGADA).

[N. DE. E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL SUPLEMENTO DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2017.]

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 1 de Abril de 2000.

LICENCIADO RICARDO MONREAL AVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los CC. DIPUTADOS SECRETARIOS de la H. Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

DECRETO # 148

LA HONORABLE QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA

RESULTANDO PRIMERO.- En fecha 9 de febrero del año en curso, se recibió en la Oficialía Mayor, escrito por el que el Diputado licenciado JORGE EDUARDO HIRIARTT ESTRADA, presentó a esta Soberanía Popular en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 60, fracción I, de la Constitución Política de la Entidad; 105, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, Iniciativa de Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.

RESULTANDO SEGUNDO.- En Sesión Ordinaria del Pleno celebrada el día 10 del mismo mes y año, se dio a conocer de la recepción de dicha Iniciativa, misma que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 63 y 70 del Reglamento Interior, fue turnada para su análisis y dictamen a la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales.

RESULTANDO TERCERO.- En Sesión Ordinaria del Pleno celebrada el día 2 del mes y año en curso, se dio a conocer de la recepción de una segunda Iniciativa de Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, que presentó en ejercicio de los preceptos ya invocados, el Diputado licenciado REGINALDO SANDOVAL FLORES. La Iniciativa de referencia fue turnada a la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales, después de su primera lectura, a través del Memorándum número 092/00 de la misma fecha.

Por economía de proceso legislativo, ambas Iniciativas se acumularon y ventilaron en un sólo dictamen.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Política del Estado postula el concepto de la jurisdicción administrativa, al prever el establecimiento del organismo encargado de proporcionar a los particulares, el medio jurídico para el control constitucional y de legalidad de los actos administrativos de autoridad.

Al remitir a la Ley Reglamentaria la organización, funcionamiento y competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como lo relativo a procedimientos y recursos, la Ley Suprema del Estado sustenta el principio según el cual las leyes deben conceder a los particulares que se estimen agraviados por autoridades distintas de las judiciales, medios de defensa de índole diferente a la de los recursos que las normas administrativas establecen.

Citando al Maestro Gabino Fraga, es aceptable su tesis de que el control que la Administración (Pública) ejerce sobre sus propios actos a través de los recursos administrativos establecidos por la Ley, es insuficiente para la debida protección de los derechos de los particulares, puesto que no existe la imparcialidad necesaria para llegar a considerar el propio acto o el acto del inferior como ilegal, y dejarlo, en consecuencia, sin efecto.

Lo anterior nos llevaría a manejar acertadamente, el principio jurídico de que si la autoridad está conociendo de un recurso administrativo, no se encuentra ejerciendo una función jurisdiccional, sino tan sólo de una revisión de sus propios actos.

La función jurisdiccional en lo que se podría denominar como justicia administrativa, se encuentra prevista en la Constitución. Al efecto, la Fracción XXIX - H del Artículo 73 de nuestra Ley Suprema, establece que el Congreso de la Unión tiene facultad "para expedir leyes que instituyan Tribunales de lo Contencioso Administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones".

En este orden de ideas, del texto constitucional invocado no se desprende que esta facultad sea limitativa para las Legislaturas de las Entidades Federativas, las que son libres y soberanas en todo lo concerniente a su régimen interior, según lo establece el Artículo 40 del Pacto Federal, y por consiguiente, tener la potestad de emitir disposiciones legales sobre esta materia.

Así lo concibe el legislador, en lo relativo a la justicia administrativa, además atendiendo la propuesta popular de la cual y mediante el correspondiente acto legislativo, se establecieron los postulados constitucionales que sustentan la vida democrática en nuestro Estado y las relaciones entre el Poder Público y los gobernados, así como el marco jurídico que las regula.

La presente Iniciativa de Ley Reglamentaria de los artículos 112 y 113 de la Constitución Política del Estado, estructura e integra el Tribunal de lo Contencioso Administrativo como Tribunal Unitario y le otorga la competencia para substanciar y resolver de una manera ágil y expedita, los procedimientos de carácter administrativo y fiscal que deban instruirse con motivo de las controversias que se presenten entre los particulares y las entidades o dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, de los Municipios y de sus Organismos Públicos Descentralizados, con funciones de autoridad.

Contiene los conceptos derivados del Derecho Procesal Civil en los que se sustenta fundamentalmente toda acción litigiosa, y atendiendo a la idiosincracia (sic) y situación social del ciudadano medio, propone la creación de una Unidad de Asistencia Jurídica cuyo objeto es proporcionar gratuitamente sus servicios a los particulares.

Por tratarse de un procedimiento sucinto, se prevé la celebración de una audiencia de desahogo de pruebas, alegatos y sentencia, y en cuanto a recursos, se establece el recurso de Revocación.

Es de importancia señalar, finalmente que las sentencias que pronuncie el Tribunal constituirán jurisprudencia obligatoria para el propio órgano jurisdiccional.

Por todo lo expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 63, 70, 97, 99 fracción I, 100, 110, 111, 116, 117 y relativos del Reglamento Interior, en el nombre del Pueblo es de Decretarse y se

DECRETA:

LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE ZACATECAS.

TITULO PRIMERO

DE LA ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 19

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O, P.O. 11 DE ENERO DE 2003)

ARTÍCULO 1

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo forma parte del Poder Judicial del Estado es el organismo que conocerá y resolverá las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la Administración Pública estatal o municipal y sus organismos descentralizados, estatales, municipales e intermunicipales y los particulares, dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar y ejecutar sus resoluciones.

La ley establecerá su organización, funcionamiento, competencia, procedimientos y recursos.

ARTÍCULO 2 El Tribunal de lo Contencioso Administrativo es unitario, constituido por un Magistrado y tendrá su residencia en la ciudad de Zacatecas.
ARTÍCULO 3 El nombramiento del Magistrado compete a la Legislatura del Estado previa terna que proponga el Tribunal Superior de Justicia.

Para ser Magistrado se deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para ser Magistrado del Poder Judicial.

ARTÍCULO 4 El Magistrado durará en su cargo seis años y podrá ser ratificado

Sólo podrá ser privado de su cargo en los casos y mediante el procedimiento previsto en la Constitución Política del Estado y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.

ARTÍCULO 5 El Magistrado deberá rendir la protesta de Ley en los términos de la Constitución Política del Estado, ante el Pleno de la Legislatura.
ARTÍCULO 6 Será causa de retiro del Magistrado haber cumplido setenta y cinco años de edad o que sobrevenga incapacidad física o mental para desempeñar el cargo.

(REFORMADO, P.O, 11 DE ENERO DE 2003)

ARTÍCULO 7 Los emolumentos que perciba el Magistrado, así como los Secretarios, Actuarios y demás personal administrativo, quedarán sujetos a lo que establezca el presupuesto de egresos autorizado por la Legislatura al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y no podrán ser disminuidos durante el término de su encargo.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], 27 DE DICIEMBRE DE 2003)

A más tardar el día 15 de septiembre del año anterior a su ejercicio, el Magistrado propondrá a la Comisión de Administración el anteproyecto de presupuesto de egresos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 8 El Magistrado será suplido en sus faltas temporales por el Secretario de Acuerdos con el carácter de encargado del despacho

Las faltas definitivas se cubrirán con nueva designación en los términos de esta Ley.

ARTÍCULO 9 Es facultad de la Legislatura del Estado o de la Comisión Permanente, en su caso,...

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