Tratamiento de la previsión social percibida por los trabajadores

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas37-54

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1. Ingresos exentos

De acuerdo con el artículo 93 de la LISR, los conceptos siguientes de previsión social se encuentran exentos del pago de dicho impuesto:

1. Las indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos ley (fracción III).

2. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta de seguro de retiro o de la sub-cuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la LSS y las provenientes de la cuenta individual del SAR prevista en la Ley del ISSSTE; en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de 15 veces el SMG del área geográfica única, y el beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal. Por el excedente se pagará el impuesto (fracción IV).

Cabe destacar que, para aplicar la exención antes mencionada, se deberá considerar la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador, independientemente de quien los pague. Sobre el excedente se deberá efectuar la retención mencionada en el Reglamento de la LISR (fracción V).

Asimismo, es importante señalar que el artículo 147 del Reglamento de la LISR establece que las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, no pierden su carácter aun cuando las partes convengan en sustituir la obligación periódica por la de uno o varios pagos.

3. Los ingresos percibidos con motivo del reembolso de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo (fracción VI).

4. Las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas (fracción VII).

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5. Los ingresos percibidos por los conceptos siguientes que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo (fracción VIII):

a) Subsidios por incapacidad.

b) Becas educacionales para los trabajadores o sus hijos.

c) Guarderías infantiles.

d) Actividades culturales y deportivas.

e) Otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga.

La previsión social a que se refiere este numeral es la establecida en el quinto párrafo del artículo 7o. de la LISR (fracción IX).

En relación con este numeral, es importante mencionar que el artículo 166 del Reglamento de la LISR establece que se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, el importe de las becas otorgadas a personas que hubieren asumido la obligación de prestar servicios a quien otorga la beca, así como la ayuda o compensación para renta de casa, transporte o cualquier otro concepto que se entregue en dinero o en bienes, sin importar el nombre con el cual se les designe.

Por lo que se refiere a lo antes expuesto, existen dos criterios con respecto a si los conceptos mencionados en el artículo 166 del Reglamento de la LISR deben considerarse o no como prestaciones de previsión social, a saber:

· El primero de ellos considera que el artículo 166 del Reglamento de la LISR indica que los conceptos ahí mencionados deben acumularse al salario de los trabajadores y, de este modo, darles el tratamiento fiscal correspondiente a dicho salario; en consecuencia, tales conceptos no deben considerarse como prestaciones de previsión social y no debe dárseles el tratamiento fiscal aplicable a éstas.

· El segundo criterio señala que, debido a que el artículo 166 del Reglamento de la LISR especifica que los conceptos que nos ocupan se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, a los mismos se les puede dar el tratamiento de prestaciones de previsión social, pues éstas también son un ingreso por la prestación de un servicio personal subordinado.

Consideramos que el primero de ambos criterios es el que tiene mayor sustento jurídico.

Respecto al cumplimiento del requisito de generalidad de las prestaciones de previsión social, el SAT emitió el criterio 41/ISR/N de la Compilación de Criterios Normativos. Por su importancia, lo transcribimos:

41/ISR/N Previsión Social. Cumplimiento del requisito de generalidad.

El artículo 93, fracción VIII de la Ley del ISR establece que no se pagará ISR por aquellos ingresos obtenidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.

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Se considera que el requisito de generalidad a que se refiere el artículo antes citado, se cumple cuando determinadas prestaciones de previsión social se concedan a la totalidad de los trabajadores que se coloquen en el supuesto que dio origen a dicho beneficio.

En consecuencia, los contribuyentes no pagarán ISR por los ingresos obtenidos con motivo de prestaciones de previsión social, cuando las mismas se concedan a todos los trabajadores que tengan derecho a dicho beneficio, conforme a las leyes o por contratos de trabajo.

6. La entrega de las aportaciones y sus rendimientos provenientes de la subcuenta de vivienda de la cuenta individual prevista en la LSS, de la subcuenta del fondo de vivienda de la cuenta individual del SAR, prevista en la Ley del ISSSTE o del fondo de vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del ISSFAM, así como las casas habitación proporcionadas a los trabajadores, inclusive por las empresas cuando se reúnan los requisitos de deducibilidad establecidos en la LISR (fracción X).

Cabe destacar que el artículo 148 del Reglamento de la LISR menciona que se encontrarán exentos del ISR, los ingresos provenientes de la entrega de aportaciones para el fondo de la vivienda que obtengan los trabajadores que por ley deban efectuar sus depósitos para dichas cuentas de vivienda en instituciones federales de seguridad social, creadas por ley, diferentes del IMSS, ISSSTE y del ISSFAM.

7. Los ingresos provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas para sus trabajadores cuando reúnan los requisitos de deducibilidad establecidos en el título II o, en su caso, en el título IV de la LISR (fracción XI).

Por su parte, el artículo 149 del Reglamento de la LISR indica que tampoco se pagará el impuesto tratándose de ingresos provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro, establecidos por personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales o por personas morales con fines no lucrativos, siempre que dichas cajas de ahorro y fondos de ahorro cumplan con los requisitos de deducibilidad. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones fiscales respecto de las cajas de ahorro de trabajadores y fondos de ahorro, constituidos por personas morales.

8. La cuota de seguridad social de los trabajadores pagada por los patrones (fracción XII).

9. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios, que provengan de contratos de seguros de vida cuando la prima haya sido pagada directamente por el empleador en favor de sus trabajadores...

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