Manual de Tratamiento de los Internos en Centros Federales de Readaptación Social

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Seguridad Pública.

EDUARDO MEDINA-MORA ICAZA, Secretario de Seguridad Pública, de conformidad con artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 17, 19, 26 y 30-Bis, fracción XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 6, 7, 9, 10, 11 y 14 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y 5, 6 fracción XX y 33 del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, y 3, 4 y 8 fracción IX del Reglamento del Organo Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, y 7, 8, 12, 13, 15, 16, 19, 21, 22, 25, 28, 29, 35, 36, 40, 41, 43, 46, 47 y 48 y Tercero Transitorio del Reglamento de Centros Federales de Readaptación Social, he tenido a bien expedir el siguiente:

MANUAL DE TRATAMIENTO DE LOS INTERNOS EN CENTROS FEDERALES DE READAPTACION SOCIAL

TÍTULO I De las disposiciones generales Artículos 1 a 3
CAPÍTULO UNICO Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 El presente Manual tiene por objeto establecer las normas relativas a ingreso, egreso, registro, clasificación, tratamiento y manejo de cuentas de los internos, facultades del Consejo Técnico Interdisciplinario, así como el funcionamiento de las tiendas en los Centros Federales de Readaptación Social.
ARTÍCULO 2 Para los efectos de este Manual, se entenderá por:
  1. Centro Federal, cada uno de los Centros Federales de Readaptación Social destinados a la ejecución de penas privativas de libertad, así como a la prisión preventiva;

  2. Director General, al Titular de cada uno de los Centros Federales;

  3. Consejo, al Consejo Técnico Interdisciplinario de cada uno de los Centros Federales;

  4. Interno, la persona que se encuentra privada de su libertad en un Centro Federal;

  5. Ley, la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados;

  6. Cuenta concentradora, la cuenta de cheques que debe abrir y mantener el ejecutivo de cuenta, para recibir en ella los depósitos monetarios que se realicen a favor de los internos de cada Centro Federal;

  7. Cuenta monetaria, la cuenta de capital que se permite tener a los internos para recibir depósitos en cantidades limitadas de acuerdo a los montos establecidos en el Reglamento y en este Manual para el pago de artículos de uso personal dentro del Centro Federal;

  8. Depósito, la cantidad de dinero entregada al Centro Federal para la adquisición por parte del interno de artículos previamente autorizados para ser expendidos a los internos;

  9. Ejecutivo de Cuenta, al servidor público del Centro Federal, Titular del Area Administrativa que tiene a su cargo la responsabilidad de administrar las cuentas individualizadas de los internos;

  10. Estado de cuenta por interno, al reporte de los depósitos y consumos mensuales de cada interno que debe elaborar el ejecutivo de cuenta del Centro Federal;

  11. Manual, al presente ordenamiento; Prevención y Readaptación Social, el Organo Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social;

  12. Productos, a los artículos de consumo personal, que puede autorizar el Consejo Técnico Interdisciplinario para su venta a los internos;

  13. Reglamento, al Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, y

  14. Tiendas, a los puntos de venta a los internos de artículos específicamente autorizados.

ARTÍCULO 3 La aplicación de este Manual corresponde a Prevención y Readaptación Social por conducto de las siguientes autoridades:
  1. Comisionado;

  2. Coordinador General;

  3. Director General, y

  4. Consejo.

TÍTULO II Del ingreso de los internos Artículos 4 a 8
CAPÍTULO UNICO Artículos 4 a 8
ARTÍCULO 4 El ingreso de internos al Centro Federal será autorizado por el Comisionado o en su ausencia, por el Coordinador General.

Dicha autorización será transmitida por escrito, con acuse de recibo al Director General por cualquier medio.

La autoridad que tramite el ingreso de una persona al Centro Federal debe presentar al Director General, copia certificada de la documentación que da origen a su internamiento.

ARTÍCULO 5 Para el ingreso y permanencia de los internos en un Centro Federal de Seguridad Máxima, debe observarse lo siguiente:
  1. Que se trate del cumplimiento a un mandamiento judicial o consignación con detenido, por delito o delitos considerados como graves en términos del Código Federal de Procedimientos Penales;

  2. Ser procesado o sentenciado por delito o delitos que se califiquen como graves en términos del Código Federal de Procedimientos Penales;

  3. Que de conformidad con los estudios que se les practiquen en el Centro Federal, no manifiesten signos o síntomas psicóticos;

  4. No padezcan enfermedad en fase terminal; y

  5. Que reúnan las características de alta peligrosidad del perfil Clínico-Criminológico o que por su entorno personal pongan en riesgo la seguridad del establecimiento penitenciario donde se encuentren recluidos.

ARTÍCULO 6 Para el ingreso y permanencia de los internos en un Centro Federal de Seguridad Media, debe observarse lo siguiente:
  1. Que se trate del cumplimiento a un mandamiento judicial o consignación con detenido por delito federal;

  2. Ser procesado o sentenciado por delitos del orden federal;

  3. Que de los estudios que le sean practicados en el Centro Federal, no manifiesten signos o síntomas psicóticos;

  4. No padezcan enfermedad en fase terminal; y

  5. Que reúnan las características de peligrosidad media del perfil Clínico-Criminológico.

ARTÍCULO 7

Los internos por delitos graves del fuero común pueden ser ingresados de manera excepcional a los Centros Federales de Seguridad Máxima o Media, previa solicitud de la autoridad competente, cuando de los estudios clínico-criminológicos o de personalidad que le sean practicados por la autoridad local y por el propio Centro Federal, se acredite lo establecido en los artículos 5 y 6, con excepción de la fracción II, de ambos artículos.

ARTÍCULO 8 El internamiento en el Centro Federal se hará previa entrega al Director General o al funcionario facultado, de la correspondiente orden escrita o solicitud emanada de autoridad competente.

Al ingreso del interno le será practicada la revisión física de seguridad, así como el estudio médico que sirva para expedir el certificado correspondiente.

Al ingresar al Centro Federal el interno recibirá un ejemplar del Reglamento, por conducto del Area Jurídica del Centro Federal, se le explicarán de modo sencillo sus derechos prescritos en la ley, obligaciones y prohibiciones, así como el régimen interior del Centro Federal. Si la persona estuviera incapacitada para leer, fuera analfabeta, o desconociera el idioma español, se solicitará el apoyo a instituciones oficiales especializadas, para que se le proporcione dicha información.

Los manuales en que consten detalladamente sus derechos y obligaciones, estarán a disposición del interno en la biblioteca del Centro Federal, donde se asentará constancia de la consulta.

TÍTULO III Del egreso de los internos Artículos 9 y 10
CAPÍTULO UNICO Artículos 9 y 10
ARTÍCULO 9 Sólo el Comisionado y en ausencia de éste el Coordinador General, puede autorizar el egreso de los internos de un Centro Federal, en los siguientes casos:
  1. Cuando haya compurgado la totalidad de la pena impuesta;

  2. Cuando exista resolución judicial o administrativa que lo determine;

  3. Cuando se le haya otorgado algún beneficio preliberacional o sustitutivo de la pena;

  4. Cuando se le haya concedido el indulto;

  5. Cuando el interno ya no cumpla con las condiciones de permanencia en el Centro Federal de que se trate, de acuerdo a la determinación del Consejo en los términos del Reglamento;

  6. Cuando el interno por su estado de salud, deba ser ingresado a alguna Institución Pública del sector salud; y

  7. Al fallecimiento del interno.

En los casos anteriores, el egreso de los internos debe quedar registrado en un acta administrativa que se incluya en su expediente único.

ARTÍCULO 10 En los casos establecidos en el artículo anterior, las autoridades del Centro Federal deben verificar minuciosamente los certificados de libertad o preliberación que correspondan, las resoluciones judiciales o administrativas que ordenen la libertad, así como la elaboración del acta administrativa de egreso a la que se anexe el certificado médico correspondiente.
TÍTULO IV Del registro de los internos en el sistema administrativo Artículos 11 a 14
CAPÍTULO UNICO Artículos 11 a 14
ARTÍCULO 11 Corresponde al Area Jurídica del Centro Federal la integración de un sistema administrativo de...

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