Tratados Internacionales para evitar la doble tributación. VII-P-1aS-249

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
TRATADOS INTERNACIONALES PARA
EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN
VII-P-1aS-249
EMPRESAS RESIDENTES EN EL GRAN DUCADO DE LUXEMBUR-
GO.- LA AUTORIDAD HACENDARIA DEBE SOLICITAR INFORMA-
CIÓN A TRAVÉS DE LA AUTORIDAD FISCAL COMPETENTE EN
DICHO PAÍS.- El artículo 26 del Convenio entre los Estados Unidos Mexica-
nos y el Gran Ducado de Luxemburgo para evitar la doble imposición y prevenir
la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Capital, esta-
blece que las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán
la información necesaria para aplicar lo dispuesto en el derecho interno de cada
Parte, la cual podrá consistir en declaraciones de testigos y copias certificadas de
documentos originales, incluyendo libros, papeles, declaraciones, registros, infor-
mes o escritos, en la misma medida en que tales declaraciones y documentos
puedan ser obtenidos de conformidad con la legislación y prácticas administrati-
vas de ese otro Estado Contratante en relación con sus propios impuestos. Por lo
que, si la autoridad fiscal mexicana pretende aplicar la legislación interna a una
empresa residente en el Gran Ducado de Luxemburgo, en principio debe solicitar
la información necesaria al Ministro de Finanzas o su representante autorizado
como autoridad competente, el cual en términos del artículo 3 del Convenio en
comento, tiene dicho carácter.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 30905/08-17-08-1/237/11-S1-02-02.-
Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 6 de marzo de 2012, por unanimidad
de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secreta-
rio: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas.
(Tesis aprobada en sesión de 24 de abril de 2012)
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C O N S I D E R A N D O :
[...]
QUINTO.- Por cuestión de método, enseguida se procede al estudio
conjunto de los conceptos de anulación Segundo del escrito inicial de demanda y
Quinto de su ampliación, toda vez que guardan estrecha vinculación entre sí, en
los que la parte actora refiere lo siguiente:
[N.E. Se omite transcripción]
De las transcripciones se advierte que la parte actora medularmente en
dichos agravios adujo lo siguiente:
XQue en el supuesto de que el Jefe del Servicio de Administración
Tributaria tuviera competencia territorial en el extranjero, el mismo
no la fundó ni la motivó en ninguno de los actos que emitió, como lo
es la orden de revisión e incluso la liquidación recurrida, máxime que
ninguna disposición legal otorga al Servicio de Administración
Tributaria competencia ratione loci mas allá del territorio nacional,
puesto que al ser éste un órgano desconcentrado de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, no puede tener competencia extraterri-
torial, cuando la propia Secretaría no la tiene.
XQue los preceptos en los que el Jefe del Servicio de Administración
Tributaria se fundó para ejercer sus facultades, esto es, los dos últi-
mos párrafos del artículo 9 del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Fede-
ración de 6 de junio de 2005, disponían que las unidades administra-
tivas regionales ejercerían competencia en la circunscripción territo-
rial que les fuera señalada, y que las unidades del Plan Estratégico y
Mejora Continua y de Programas Especiales, las Administraciones
Generales y las Administraciones Centrales dependientes de ellas,
así como las coordinaciones y las administraciones dependientes de
éstas, ejercerían sus facultades en todo el territorio nacional, de ahí

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