Los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos: reflexiones sobre su aplicación en México

AutorUlises Sandal Ramos Koprivitza
Cargo del AutorLicenciado en Derecho con Especialidad en Derecho Internacional por la Universidad de las Américas Puebla, Diplomado en Derecho Constitucional y Derechos Humanos por la Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas135-156

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I Introducción

Mucho se ha escrito en México sobre la trascendencia y jerarquía de los tratados internacionales con base en las especificaciones plasmadas en el ordenamiento jurídico nacional y especialmente, considerando como marco de referencia central las disposiciones constitucionales. Desde 1999 se han venido elaborando un vasto número de recopilaciones, análisis y sinopsis diacrónicas sobre los diversos criterios de interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realiza en torno al valor y categoría que los tratados internacionales deben guardar al momento de su aplicación, y más aún, sobre su validez vinculatoria e incorporación dispositiva en las normas de la Constitución Federal y leyes que de ella emanan. Todo ello, por supuesto, considerando su lugar y gradación concebidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en particular teniendo como referencia al artículo 133.ln="10" id="footnote_reference_1" class="footnote_reference" data-footnote-number="1">1

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Sin embargo, poco se ha escrito sobre los abundantes problemas jurídicos relativos al incumplimiento de los tratados internacionales de los que México es parte, especialmente en materia de derechos humanos. Es decir, constatamos un avance severamente asimétrico entre lo que se negocia, se firma y aprueba2 con relación a lo que realmente se puede llevar a la práctica de manera sólida y efectiva, entre las buenas intenciones manifiestas y lo jurídicamente posible. Es necesario comprender en toda su complejidad, que este problema no se ubica, únicamente, en la jerarquización de las normas o en una posible disensión de los tratados internacionales con respecto a la Constitución; el problema radica fundamental y determinantemente en su efectiva aplicación cuando los instrumentos internacionales ya fueron firmados por el Presidente, aprobados por el Senado y publicados en el Diario Oficial de la Federación.

En este contexto, es importante mencionar que a pesar de contar en nuestro país con una impecable técnica jurídica de instrumentación para la adopción de tratados internacionales, la inoperatividad de las disposiciones derivadas de esos tratados es una realidad constante, situación que propicia que dichos instrumentos no tengan la vigencia que teóricamente se les asigna. En este sentido es que aseveramos que existe un equilibrio extraviado entre la artificial fórmula de sometimiento al examen de convencionalidad y una semántica que percibe un mundo que no se ajusta instrumentalmente a esa convencionalidad.

Para una comprensión clara, es necesario puntualizar que la incorporación de los tratados internacionales al orden jurídico interno de nuestro país ha sido una tarea compleja que el orden constitucional mexicano ha desarrollado lenta y paulatinamente, oficialmente, desde la Constitución de 1824, proceso perenne hasta la actual Constitución de 1917, sin dejar de considerar sus múltiples modificaciones3, incluida la trascendente reforma al artículo 1° constitucional de 2011, en donde se reconoce taxativamente la supremacía de los tratados internacionales en materia

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de derechos humanos, en cuanto a su aplicación más amplia, esto es, según el principio pro-persona, tácitamente incorporado en el texto constitucional.

El principio pro-persona es quizá el precepto regulatorio más importante que se ha incorporado al sistema jurídico mexicano en los últimos tiempos, toda vez que entraña un vínculo de certeza legal en la aplicación de los tratados en materia de derechos humanos por parte de la autoridad, en el ejercicio de sus facultades y atribuciones frente al derecho de las personas, en tanto garantiza la protección más amplia recogida por las normas nacionales e internacionales en el ámbito de protección de sus derechos fundamentales. En suma, proporciona la aplicación más extensa y completa para salvaguardar bajo su égida los derechos humanos. A contrario sensu, el principio, esencialmente restringe la aplicación de las normas por parte de la autoridad, cuando el objeto sea el de limitar o constreñir un derecho, libertad o prerrogativa de una persona.

El principio pro-persona precisa que los derechos inherentes al ser humano, reconocidos universalmente deben ser protegidos frente las acciones u omisiones ilegítimos del Estado, evitando así la trasgresión continua de derechos humanos fundamentales. De esta manera, el principio pro-persona se constituye en una verdadera garantía de interpretación constitucional de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales en nuestro país.4No obstante la incorporación de principios jurídicos de capital importancia, es imprescindible revisar sucesos elementales que tempranamente propiciaron la incursión del Estado mexicano a un orden jurídico supranacional. Siendo, desde nuestra perspectiva, los Tratados de Córdova, Veracruz del 24 de agosto de 1821, firmados por Juan de O´Donojú, representando a España y en su contraparte signados por Agustín de Iturbide, los instrumentos que en términos generales conforman los primeros acuerdos internacionales,5 suscritos por México, pues es precisamente en estos acuerdos que se plantea la Independencia de nuestro país y, con ello, la configuración del elemento activo relativo al ejercicio representativo de un nuevo Estado e incorporarse como sujeto de Derecho internacional,6 como lo planteara César Sepúlveda en su doctrina sobre el reconocimiento internacional cuando expresa que "ha surgido a la vida internacional un nuevo ente."7Paradójicamente, el Estado mexicano no reconoce la categoría internacional a los Tratados de Córdova, toda vez que dicha condición la considera supeditada a los reconocimientos expresos de otras potencias que se produjeron posteriormente, sin considerar para sí mismo la capacidad autárquica de ejercer, ya desde ese mismo momento, un acto soberano en ejercicio del principio de autodeterminación.

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Si bien es cierto, como afirma Labardini Flores, el reconocimiento internacional por parte de otros Estados es importante, también lo es, como él mismo lo afirma que dicha práctica en el Derecho internacional se caracteriza por obedecer a prácticas políticas8 y no, necesariamente, agregaríamos a la sujeción de un principio sustantivo en la vida jurídica de un Estado independiente como lo platea el principio soberano de autodeterminación de los pueblos, extendido actualmente de forma global a través del artículo 1.2 de la Carta de las Naciones Unidas.9De esta manera, los Tratados de Córdova no fueron del todo determinantes,10

un factor central en este sentido, es que las Cortes españolas desconocieron, el 12 de febrero de 1821, estos acuerdos independentistas.11 El reconocimiento internacional que le daría ese carácter al Estado mexicano se obtendría más tarde por parte de las potencias anglosajonas, en primer lugar por parte de los Estados Unidos de América en 1823 y, en segundo término, con la firma del Tratado de Amistad y Comercio con Inglaterra a finales de 1824, instrumento internacional con el que formalmente comienza una larga historia inacabada de relaciones bilaterales y multilaterales que incorporaron activa y protagónicamente a México en la estructura de las relaciones internacionales y del Derecho internacional de los tratados.

Los numerosos esfuerzos realizados por México de forma directa o, en su caso, a través de terceros países para obtener el reconocimiento de su soberanía a partir de la Independencia del gobierno español, realmente no tuvieron éxito hasta que se suscribió el 28 de diciembre de 1836, con la muerte de Fernando VII de España, el Tratado de Paz y Amistad,12 mejor conocido como el Tratado de Santa Maria-Calatrava firmado en Madrid, España,13que consta de 8 artículos y 2 declaraciones por las que se reconoce a México como un país libre e independiente; consolidándose además el reconocimiento internacional con sendos acuerdos para la navegación y el comercio entre ambas naciones.

A partir de ese momento muchos otros países reconocieron abiertamente a la nueva nación, suscribiendo una serie de tratados, principalmente, bilaterales que fueron incrementando el cuerpo normativo vigente para el Estado mexicano.

Derivado de la amplia y prolífera actividad diplomática del país, que como advertíamos, en un principio buscó el reconocimiento de su independencia soberana por parte de otras naciones, para ocupar un lugar relevante en el concierto inter-

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nacional y obtener un tratamiento de igualdad ante las potencias colonizadoras y otros países nacientes, México ejerció muy pronto su capacidad autárquica para la adopción de tratados internacionales. Buscando entonces, en una segunda etapa consolidar su asociación a los mercados internacionales, a través de acuerdos comerciales; siendo también protagonista en la negociación de declaraciones y convenciones regionales y universales relativas a los intereses complejos de la comunidad internacional, entre los que destacan las materias de derechos humanos y derecho humanitario.

México ha participado activamente en los procesos de creación de los tratados y su adopción al orden jurídico interno del país. Dicha concurrencia también ha sido muy extensa, sobre el particular las Secretarías de Gobernación y Relaciones Exteriores, reconocen oficialmente que se han asociado al sistema normativo mexicano, 1349 tratados internacionales, de los cuales 722 son bilaterales y 627 multilaterales.14México ha firmado y ratificado 210 tratados internacionales en materia de derechos humanos, de los cuales 12 son de carácter general; 4, sobre asilo; 9, sobre derecho internacional humanitario; 2, sobre desaparición forzada; 3, relativos a personas con algún tipo de discapacidad; 4, sobre...

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