Tratado de Libre Comercio de América del Norte. VII-P-2aS-938

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
TRATADO DE LIBRE COMERCIO
DE AMÉRICA DEL NORTE
VII-P-2aS-938
TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NOR-
TE. A LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO
GENERAL DE IMPORTACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO
502 (3) LE RESULTA APLICABLE EL PROCEDIMIENTO
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN.- En el artículo 501 (1) de dicho Tratado
se dispone que, el certi cado de origen sería el documento
necesario para con rmar que las mercancías cali can como
originarias a efecto de recibir el trato arancelario preferencial
para su importación, mientras que conforme al diverso artículo
502 (3), cuando no se hubiere solicitado trato arancelario pre-
ferencial para un bien importado a territorio de alguna de las
Partes que hubiere cali cado como originario, el importador,
en el plazo de un año a partir de la fecha de la importación,
podrá solicitar la devolución de los aranceles pagados en
exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferen-
cial a dicho bien. Por lo anterior, si bien en el artículo 502
(3) se contiene el derecho subjetivo de los importadores a la
aplicación del trato arancelario en un momento posterior a la
importación de las mercancías, para de esa forma obtener
la devolución del impuesto general de importación pagado
inicialmente, para el pleno ejercicio de ese derecho resulta
necesaria la aplicación del artículo 22 del Código Fiscal de la
Federación que regula las solicitudes de devolución por parte
de los contribuyentes. Por tanto, la aplicación del artículo 22
del Código Fiscal de la Federación deriva del requerimiento

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