Tratado académico forense de los procedimientos judiciales. Tomo II. Parte 15

Páginas379-405
369
s
obre
la
declinatoria y
lci
litis-pendencia si
se
propusieren ·
estas
escepciones;
y
si
se
declara
competente
resolverá al
mismo tie
mpo
sobre
las
demás
escepciones
dilatorias (1).
Estas medidas prue.
ban
el
deseo
de
·conciliar
la
breve--
dad
con
la
justicia, y
de
cambiar
el-ejercicio
prudente
de
un
derecho
legít-imo
con
la
dificultad
de
que vuelvan
á reproducirse abusos lamentables,
que
con
frecuencia
han tenido lugar
en
el
foro.
La
obli
g
acion
que
al
juez
se
le
impone
~e
resolver pre
viamente
sobre
la
declinatoria
y
la
-litis-pendencia
se
funda,
en
que
estas escepciones
tienen por
objeto
alejarle
como
incompetente
del.
cono-
cimiento
del
ne
g
ocio,
y
en
que
despues
de
propuestas
no
puede dar un
paso
en
el procedimiento sin ~sponerse á
que
recaiga
una declaracion
de
nulidad.
6 La
sentencia
que
recayere sobre estas escepciones,
es
apelable
en
ambos
efectos
(2), porque para
los
litigan-
tes serian
mayores
los
· inconvenientes
de
continuar
el
pleito,
que
de
·pasar por
las
dilaciones
necesarias y
por-
los
·
gastos
de
la
alzada
.
7 Las
escepciones
dilatorias
no
propuestas oportuna-
mente y·
las
perentorias
se
han
de
alegar
en
-la
contesta-
c
ioñ
á
la
demanda
(3).
Las
últimas
con
especialidad por
referirse
al
fondo
de
la
cuestion
que
se
debate,
deben
ser tratadas siempre simultáneamente
con
ella,
de
·ci-
dirse
en
la
misma
sentencia. ·
8
Volvamos
ahora á
la
contestacion.
Esta
puede
ser definida:
la
respuesta
dada por
el
.
de-
mandado á
la
peticion del demandante (4).
La
demanda
se
reputa
con
testada,
no
tan
solo
cuando
el
demanda3o
lo
verifica
clara y terminantemente,
sino
tambien
cuan-
.
do
se
le
declara contumaz y rebelde.
9 El
demandado
formulará
la
contestacion
en
los
,
términos
prevenidos
pqra
que
el
actor
formule
la
_deman-
1
,
(i)
Art.
248
de l a ley de Enj,uícíamíento civil.
(2) Art.
249.
(
3)
Art. 234.
(
4)
Ley
1,
tít.
VI,
lib. XI de la Nov. Recop.
TOMO
''
x.
24
370
da
(1
).
Las
mismas '
ra
zones existen para una y otra d-
is-
posicioii. , ·
·-
1 O ·
Las
leyes
Partida
llam
an tambien á la con-
testacj'on, principio y raiz del pleito; ospresion que
igualmente emplean
al
hablar
del
emplazamiento (2).
Pero esta diferenc
ia
puede conciliarse diciendo,
queen
.
el
primer
caso
consideran
el
pleito
en
su sentido estríe
to, y
en
un sentido lato
en
el
segundo.
La
contestacfon
es
un acto tan importan
te
que sin ella
no
puede darse
s'entencia definitiva, á
no
ser q
1.i'e
su omision proceda
de
cobtumaciá
del
demandado (3). ·
11
Al
hablar
de
l
as
escepciones manifestarnos,
l0
's
diferentes medios
con
que podia
el
demandado
con
tes- ·
tar
á la pretension del demandante: debemos considerar
ahora su diferente efectó
en
la tramitacion
ele
los·
jui-
cios. Cuando .
el
demandado confiesa llanamente
el
dere-
cho
del contrario
no
hay
verdaderamente pleito, y
el
juez
sin necesidad
ele
mas
trámites está
en
·
el
caso
de
,
conde
nar
al
reo á
la
entrega ó á .la restitucion
de
lo
que
se
le
pide, señalándole término para
el
efecto. Cuando
el
_de-
mandado
da
por supuesto
el
hecho
de
donde·
par.te
·
el
derecho · 1reclamado por
el
demandante, ó este
mismo
derecho, para o ponerle otro hecho ó derecho que .para-
,
Jice
ó deje sin ,
efecto
el
primero, entonces
el
, pleito
se
'
reduce á examinar los actos
de
que
se
trata, y,
las
cir- ·
ctfostancias que
se
esponen en
apoyo
ó
en
contra.diccion
de
la
-,
:,
Por último, cuando
ei
demandad.o
niega
el hecho, que '
es
l
a:
base del derecho
del
demandante,
solo acerca
de
él
debe versar la investigacion pará ave-
' riguar
la
.verdad
de
la afirmacion
de
. un -litigante y
de
la
negativa
del
otro (4). ' ·
12
Los
.
hechos
alegados . por
el
actor
en
apoyo
de
su
accioo y '
los
·que
h~
~roducido
el
reo
para fundar sus
(1)
Art. 253 de
ley
de Enjuiciamiento. -
(2)
Proemio de los títulos VII y
X;
y ley 3, tít.
X,
Pa'rt
: III.
(3)
Ley 8 del mismo
titulo
y
Partida.
.
(4)
Ley 7.
tit.
III; y
ley
2,
tit.
XIII,
Part
.J!I.
37'1
escepciones,
deben
ser j
usÜficados
por
el
que
los
de-
duce, por
los
medios
de
prueba
que
las
leyes tiene n -
_esta
blecido
s,
y
en
que
nos
ocuparemos
en
la
siguiente
secc
ion.
13 Pero antes
deb
emos
manifestar sucintamente
los
,
efectos
de
la
contestacion á
la
demanda,
que
son:
1. º Producir
un
uasi-contrato, en virtud
del
cual
no
se
puede
dejar
la
prosecucion
del
juicio,
ni
mudar
la
accion,
sin
el
consentimiento recíproco
de
ambos
liti-
ga
ntes.
Sin
embargo,
en
los
escritos
de
rép
lica
y düplica
en
los
juicios ordinarios, podrán
fijar
definitivamente
los
puntos
de
hecho
y
de
dere
cho,
objeto
del debate, y
mod
i-
fic
ar ó
adiciona
r
los
que
hayan
consignado
en
la deman-
da
y
contestacion
(1.)
.
2.0 Quedar
el
demandante y
el
demandado sujetos
al juez
ante
quien
,
se
dió;
au
,nque
sea
incompetente para
ellos. ,
3.~
Obligar
al
poseedor
de
la
cosa
litigiosa resti-
tuir
en
caso
de
vencimiento
fos
frutos devengados
desd
e
ella.
/1_
0
..
Interrumpir
la
l_!)rescripcion
de
las
acciones
(2
.
t 4 Contestacion á
la
demanda
en
asunto'S
mercanti-
fos.-Lo ·
que
la
,
ley
de
Enju
iciamiento
tiene detérinina-
do
,sobre 1
este
particulár,
es
en
sustancia·
lo
mismo
qu
e
se
halla establecido p_or
la
l
ey
y
por
la
jurisprudencia
en
negocios
corriuri13s
:
razon
por
.la
cual
nos
absten'
emo
's de
repetirlo :(
:3).
· ·
. .
Reconvencion. .
,,
,
' !
..
1 i
~
I\
..
;
:1
.
i5
El
demandado nm
pued'e
muchas
veces
desvirtua-r
,
la
·
demanda
:
del
conttario
~,
por
medio
de
una.
esce
pcíon
,
ni
negar
C0mJ!)l
'etani'ente
ros
·
fun'da'.II1entos
en
-
qué
'lá
apo
-
- • 1 J 1 J f , : J
·1
1 ;
'J
( 1 1 1 j j 1 1
•.
';
\
(:
(
it
J
(
1)
A;¡;t
:
256
.'
de
laley
lde Enjuiéiamient0:civiI>
:'
,
(2)
·Ley; s; ,
tit.
'
x,
Part.
m.
· · · .
(3)
Artíc.ulos
49
y 124 de la l
ey
de ~njui~i.amj~nto en negocios
merca1iti
le
s, . ., '. · .
,!-1
. -
' 1
: .
37
2
ya.
Sin
embargo
·, si
él
tambien
tiene
obligado
'al-actor,
puede recopvenírle
en
reclamacipn
de
L
derecho
que
le
_
corresponda. Esto p
roduce
la
mútua
..
,peticion, qúe
ep
nuestro
cone-epto
debe
ser
esplicada
en
este
lugar .
. 16 Consiste
la
reconvencion
en
la
peticio
,u
que
hace
·
el
demanda
do
ante
el
mismo
juez
qite
.le
emp.lazó,
par.a
que
el
demandante k evtre
r¿
ue
alrfuna
cosa, ó
le
cumpla
una obligacion.
Tiene
lug
artanto
en
.
los
juici0s
ord'i'n
·a-
r
ios
como
en
los
de
menor cuantía.
La
utilidad, mani-
fiesta
que
resul-ta
de
qu
e
los
pleitos
que
puedeQ.
·
ser
ter-
minados á
un
tiempo
y por un m
ismo
tr
i.
bunal( n.o
Jo
sean
en
diversos,.
ha
sido
, á nuestro
modo
de
ver
la
ver-
1
caus
.a
de
su
introduccion. i ,
·
17
Como
la
reconvencion
es
una
nueva
demanda,--
..
.
podrá ser entablada por tódos aquellos
que
tie
,
nen
capa-
,
cid
ad
de
demandar,
con
tal
de
.
que
sea
suyo
et interés
que
solicitan, y de ninguna
man
e
ra
de
sus menores,
administrados,
ni
de
cualquier estraño,
no
sie
_
ndo:
en
virtud
de
legítirµa
cesion; y podrá dirigirse -
conti:a
los
.
1 q.
ue
demandaron, aunque
el
juez
sea
incompetente
para
··
ellos; pues
en
este
mismo
.
hecho
se
pr,
oroga
s1_;¡
jurisdfo-
cion,
segun
queda espuesto
en
otro
lugar. Por·esta
causa
tendrá
que
contestar ante
el
tribunal
civil
el
clérigo
r-e-
·
convenido por
el
lego, y este último ante
el
jazgado
eclesiástico,
cuando
lo
fuere por
aquel
(1). _ .
t8
La
reconvencion
tiene lugar
en
todo
'_
géne,ro
de
ca
usas,
con
tal ,
de
que
haya
conformidad
en
Sl!l ,
índol.e
.y
·
en
su
naturaleza, Así, por ejemplo, la interpuesta
por
el
lego
ante
el
juez
seglar
solo
proced'erá
pidiendo una
co
sa
profana, y
de
ningun
modo
espiritual. .
i 9
_j
En
los
juicios ejecutivos
no
tiene lugar,
en
aues- -
tra, opinioh, ,porque
si
se
admitiera
la,
reconveo
,cio_
n.
;
del
demandado,
exigiendo
del.
actor '
una
ca
.
liltidad
Jíq,uida~
justificada
por
algun
título ejecutivo, habría que-despa-
-char
dos
ejecuci,on
.
es
con
graves
embarazos
y molestias
,-
. (
1)
Ley 57, tit. VI,
Pa
~
t.
I~
\.t
~...,
.
hD-
h:
,
¡t
. ~ . .
.Jf.~11/,
..
..
373
de
las
mism-as
partes. Creemos,
sin
embargo, que·
en
su
caso
·podria ,alegarse
como
compensacion. '
20
Para evitar dilaciones inútiles y perjudiciales, y
no
dar lugar á
que
se
entable
un
nuevo
pleito sobre
cuestion
es
que
deben
decidirse
en
uno
solo,
el
d
ema
n-
dado
propondrá
la
r
econvencion
en
la
misma contestacion,
y
se
discutirá,
así
éomo
tambien
las
escepciones
form
u-
ladas al contestar,
al
propio t
iempo
y
en
la
misma f arma
que
el
negocio
principal, y serán resueltas
con
este
en
la
, sentencia. Y á
fin
de
cortar abnsos
que
podrian ser
hijo
s
de
la
malicia
de
lo
-s interesa
dos
en alarg
ar
los
pleitos y
en
confundir
las
mas
claras cuest
ion
es
,
se
ha
dispues-
to
que
despues
de
la
contestacion á
la
demanda
no
po
~
drá
hacerse
uso
de
la reconvencion, quedando á
salvo
al
demandado
stt
derecho
que
podrá ejercitar
en
el
jui-
cio
.
correspondiente
(
1).
21
La
reconvencion
ha
de
ir
aoompafiada
de
los
do
-
cumentos y títulos
que
la
justifiquen. y
solo
serán admi-
tidos despues
los
que
fueren
de
fecha
posterior, á menos
que
jurare,
el
demandado,
si
fueren, anteriores,
que
no
tenia
conocimiento
,
de
·
ellos
(2).
SECCION
V.
DE
LA
.
ACUMULACION
D-E
AUTOS.
t
La
acumulacion
de
autos
se
rige
por
los
mi
s
mos
principios que
se
han espuesto al hablar
de
la
ac
nmu-
lacion
de
, acciones, por
lo
cual trataremos
de
ella
con
la mayor brevedad por
no
incurrir
en
repeticion
es
, li-
mitándonos á esponer
lo
que sobre esta materi a deter-
, mina
la
ley
de
Enjuiciamiento.
En
efecto,
la
co
n
ve
nien-
cia
de
no
multiplicar pleitos,
cuyas
decisiones separa-
das
podrían ofrecer contradicciones,
la
de
que .
se
venti-
len
en
un
mismo
proceso
acciones
que
so
n enteram ente
(~)
Art.
254
de
la ley
de
Enjuiciamiento civil.
(2)
Art.
225
y
22
3.
375
duzca
cual
quier demanda. Porqµe este
es
un juicio
uni-
versal
que
atrae á
todos
los
particulares, tanto
en
'
vi
rtud
de
reclamacion
de
los acreedores,
como
á instan-
éia del deudor.
ti.ª
Cuando
haya
un
juicio
de
testamen-
taría ó
de
abintestato, al
que
se
halle
sujeto
el
caudal
contra
el
cual
se
haya
deducido
d
se
de
_
duzca
una
accion
de
las
d
ec
laradas. acumulables á
estos
juicios
1 que tienen
tambien el caráct'er
de
universalidad.
Se
encuentran
en
este
caso
las
demanqas contra
los
herederos
d.e
l difunto,
ó contra sus bienes, despues
de
prevenido· aq\iel 'juicío;
y las ordinarias y ejecutivas por
accion
personal·,
pe
n-
dientes
en
primera instancia contra
el
di'(unro; pero
es
ta acumulacion .
de
los
aúto~
ejecutivos
sy
l
i'mita
á
los
juicios universales (2).
Los
pleitos
en
que
se
haya
ejer!.
cita
do
una acciqn real, que
no
se
hJ1bieren
promovido
en
el
lu
ga
r en que_está sita
la
cosa
inmueble, ó
en
que
se
hubiere hallado
la
mueble sobre·
que
se
litigue,
son
tambien acumulables al juicio
de
abintestato.
5.ª
(Juan-
elo
.
de
seguirse
separadamente
los
pleito"s,
se
divida
la
_
con-
ti
nencia
de
la
causa
( 1). Esto tiene por objeto,
como
he
-
mos dicho
en
otro lngar, conservar
la
unidad del litigio,
. y evitar que se traten coñ separacion cuestiones
que,
ó
s
on
las plismas, ó están íntimamente
li
gadas entre sí.
4
Se
entiende
dividirse
la
contine?icia
de
las
causas
para
los
efectos
ile
la
disposicion
qite
contiene
el
.párrafo
último
del
artículo último
de
la
ley
á que dejamos he-
cha referencia : ·
l.º·
Cuando
haya
entre
los
dos
pleitos
, identidad
de
personas,
cosas
y
acciones.
Esto es, cuando
sean unos mismos
los
litigantes·,
un;¡.
misina la
cosa
· li-
tigiosa, y una
l¡t
accion que
se
ejercita. Por
esó
deberán
acumularse las acciones
en
que
un
menor pide J s
us
di-
ferentes tutores que
le
déri
cuenta
de
su
administracion;
así
como
tambien cuando
los
tutores piden por
la
'ac-
cion contraria
de
tutela. Tambien
se
hallan
cói;nprendí
-
', '
(
1)
Artículos ,1
57
, 380,
38
,1 y
382
de
la
l
eY,
de
Enjuiciamiento
civil. ,
(
'il)
Sentenc
ia
del Tribunal Stipremo
el
e
Mayo
de
~8
04.'
, .
. :~
, 376
das
en
este
caso
y
son
acumulabl~s
las
acciones,
en
los juicios familiw
erciscunclce,
ó
sea
division
de
he:...
ren
cia;
commun
i dividundo, division
de
cosa
comun; y
finium regundorum,
de
fijacion
de
linderos, puesto
que
los
que
·piden
se
considerarán á
un
tiempo
mismo
demandantes y
demanda
,
dos.
2. ª
Cuando
haya identi-
dad
de
perso
n
as
y
cosas
, aun
cuando
la
accion
sea
di-
versa.
Se
puede pedir una
(¿Osa
por título . hereditaria
y
al
mismo
tiempo
por
título
de
donacion-,
en
cuyo
9aso
,
procederá
la
acumulacion . 3. º
Cuando
haya identidad
de
personas y
acciones,
aun
cuando
las
cosas
sean
distin-:
tas, por ejemplo,
si
se
piden por título
de
dominio
()os
heredades diferentes, por una
misma
persona
y'
contra
un
mismo
individuo. 4. °
Cuando
las
acciones
provengan
de
una misma
causa,
aunque
se
den
contra
miechos,
y
haya por consiguiente diversidad
de
personas.
El
-
caso
citado arriba
en
que
se
pida
por
el
menor
contra dife-
rentes tutores
la
rendicion
de
cuentas, puede servir
tambierr aquí
de
ej,emp
lo.
Igualmente
se
segu
ir
án
en
un
mismo
juicio y serán acumulables l
os
procesos
formados
á instancia
de.
un
acreedor contra
los
herederos
de
la
persona
que
le
estaba
obligada. 5. °
Cua:ndo
las
accio-:-
nes
provengan
de
una misma causa, aunque
sean
diver.-
sas
las personas y
las
cosas.
Por.ejemplo,. si
se
hubieren
vendido á diferentes sugetos
,varias
heredades por
un
mis
"-
mo
individuo
en
un
solo
acto. 6.º
Cuando
haya
·i
denti-
dad
de
acciones
_y
de
cosas,
aunque
las
personas
sean
di-
versas.
Los
juici0s1
de
division
de
herencia y
de
una
cosa
comun
pueden
tambien
servir
aquí
de
ejemplo
(1).
5 ·
Siendo
altamente beneficiosa
la
acumulacion tan-
to
á l
os
particulares á quienes evita dispendios y
largas
dilaciones,
como
para
la
b'uena
y
mas
fácil
dministra-
clon
de
justicia,
se
ha
establecido acertadamente
que
-
puede pedirse
en
. cualquier estado
del
juicio (2).
6 Puede suceder que
los
pleitos
cuya
acumulacion
(i) Art.
Hi8
de la l
ey
de
Enjuiciamient o c
iv
il.
(2)
Art.
41/9
377
se
pid
e
se
es
tén
sigui
endo
ante
·
un
mi
smo
esc
ribano, ó
ante escribanos distintos, ó en juz
gados
di
feren
t
es
. El
modo
de
proc
eder
tien
e tambien
que
variar
en
cada
uno
de
los
casos
es
presa.dos,
aunque
es
l
ev
ís
im
a
la
diferen-
cia
con
que
se
procede
en
lo
s primeros. Si un
rni
smo juez
conoce
de
lo
s pleitos cuya
acu
rmtlac
io
n
se
pide por ante
el
mismo
escribano, dispondrá
que
est
e vaya á ha
ce
r re-
·
za
cion
de
los
autos. Si
se
sigu
ie
ren
los
plei-tos
por dis-
tint
as
escribanías, dispondrá
que
los
actuar'ios vayan á
ha
cer
re
la
cion
de
ellos
en
·un
so
lo
acto
( 1 ).
No
j
uz
ga-
mo
s n
ecesar
io
advertir que ha
de
prec
eder instancia de
parte á esta d
ete
rmin
ac
ion
del juez,
pues
h
emos
vi
sto
ya
que
la
acumulacion
no
puede
hac
erse
de
oficio. Este
proc
ed
imiento
es
se
nc
illo
y
snJilamente
breve, y
con
tri-
buy
e á
la
ilustr
ac
ion
del juez,
que
se
completará prac-
ticándose .
lo
establecido
en
otros articulos redactados'
en
los
rminos siguientes: ·
7 Para
este
acto
se
ci
tará á
ambas
partes, las cuales
ó
sus
defensores. podrán,
si
se
presentaren, informar al
juez
sobre
su d
erec
ho.
Te
~ininada la
relac
ion y
oiclas
las
partes ó
sus
· defensores,
si
se
hubi
ere
n pr
esen
tado, el juez
dictará sentencia precisamente
dentro
de l
os
tres dias s
i-
guientes. Esta sentencia
es
apelable
en
ambos
ef
ectos
(2).
Del
contesto
de
estas disposiciones
se
c
oli
ge
claramente
que _cualquiera
de
las partes
pu
e
de
contradecir la acu-
mulacion, aduciendo
los
argumentos
que
considere
efi
-
caces, y
que
el
juez, examinando
la
naturaleza é índo-
le
de
lo
s proc
es
os, dictará
la
providencia á que
haya
l~gar, de
la
cual
po
.drá alzarse el
que
se
juz
gue
agr
a-
viado.
La
palabra defensores, usaqa
en
aquellos artícu-
los, indica
-que
las
partes tien en facultad
de
valerse de
letr~dos,
muy
~ti
les
en_estas
i;
ontroYers\
as
en que
pued
e
-dectrse
que
casi
esclus1vamente
se
ventil
a un punto
de
derecho, y
en
que
no
debe
penetrarse
en
el
fondo
d
el
(~)
Ar
t.
i60
de
la
le
y
de
Enjuiciamiento civil.
(
2)
Artículos
"6
l y "62.
. '.
· 378
negocio: Mientras
se
resuelve
SI
prº
ocede
no
la,.
acumu
-
lacion, eLpleito permanecerá
en
suspenso. ·
· 8
Si
los
pleitos
se
siguieren
en
juzgados diferentes,.
se
pretenderá la acumulacion
ante
cua
lquiera
de
los
jue-
ces
·
que
conozcan
de
ellós;
y
et
pleiio
mas
moderno
se
acumulará
al
mas
antiguo,
salvo
el
éaso
q~l
· juicio
uni-
versal·,
en
el
cual
la
acumulacion
se
hará '
siemp
re
á
este
(1
).
Menos
fácil
y
esp
_
ed
ita
es
esta
acumu
la
·c
ion
que
la anterior,
lo
cual
se
es
plica satisfactoriamente
con
so-
lo
considerar ·cuántas
veces
habrá
di
versiclad
'
de
parece-
res. sobre
si
procede ó· no, entre
los
jueces .que
con0
,
ceñ
.
·
los
procesos
qne
se
trata
de
acumula1
;.
La
eleccion
de
juez para pret~nder la acumulacion
no
supone
que
,
el
eleg
.
id9
ha
de
ser quien reasuma
los
dive
r
sos
procesos,
y
solo
significa
la
aptitud
le
gal
de
cada
uno
de
los
jue-
ces
para admitir
las
instancias
de
fos
reclamantes,, ·y
pa
-
ra dictar·una resolucion que
de
ninguna manera
perju-
d.icará
el
derecho
que
tiene
el
que
conoce
del
pleitd
D).as
.antiguo,
de
.que
se
' acumulen á
él
los
demás.
Debemos
tambien advertir
que
la acumulacion
no
podrá
veri
-
ficar-
se ápte juez inc9mpetente, y
que
á pesar
de
que la
ley
' haya guardado silencio so4re este particular, desde
loe-
·
go
puede asegurarse que nunca
fúé
la
intencion
de
sus
redactores
el
que una · persona.
que
no
tenia
co
mpeten-
cia,
fuese
á conocer
de
los
pleitos que
se
debian
a:c11mu-
lar. El ser preferido
el
juez
que
entienda
en
,
el
juició
universal consiste
en
qu:e
este atrae á
•_
si
todps 1
:]os
lde- >
más,
como
ya
dejamos
dicho; · ·
·.
·
9
Desde
·
qué
se
pida
la
acumulacion
quedará
en
suspenso
la
sustanciacion
de
los
p
leitos
á
qu~
se
.r.
efié-
ra (2).
Así
se
·
evita~á
la
práctica'
de
.dobles diligencias,
' que resultarían supérfluas
si
se
declarase ·que, aquella
te
nia
lugar'.
1 i
1 O Si
el
juez ·á
q~ien
se
pide
la
awmulac
ion
no
la-
·'
(i)
-4,.rt.
-
16
3 de la le j de Enjuici a
mi
ento civil : '
;~
·~
(2)
Art
. 17 5·, . ,
./ .
·-~~
·;
:1,
~
.,
. 1
creyere
procedente
,
la
denegará; y
esta
providencia e
apelable
en
un
ef
ecto
,(1). Disposicion
que
no
ca
usa per-
juicios notables
al
reclamante, .porque
si
fuere revocada
esta determinacion por
el
tribunal sup~rior
se
acumula-
rán
los
pleitos;
pero
lo
s produciría
la
suspension de todo
procedimiento,
que
se
verificaría si
la
a
lzad
a
se
adm
iti
e-
se
en
ambos efectos, pues bastaría para causar este e
n-
torpecimiento la malicia del liti gante
que
tuviera inter
és
.en dilatar la resolucion
del
litigi
o.
·
1-1
Si . el juez c
re
yere
procedente
la
acumulacion ,
mandará librar
nficio
al
que
co
nozca
del
otro
pleito para
que
se
lo
,remita y pueda
en
sit
caso
ten
er
e
fecto
aquella.
A
este
oficio
acompañará testimonio
de
l
os
antecedent
es
que
el
juez determine y
qu
e se
an
ba
stant
es
á
conocer
la
causa por
que
se
pretenda
la
acumulacion (2): .. N
in
g
t1na
esplicacion. necesitan estas disposiciones qúe con~tituyen
parte
del
procedimiento
qu
·e en esta materia
se
si
g
ue
, y
muy poca
es
tambien necesaria para
la
inteli
ge
ncia de
las siguientes.
Sego,n
ellas,
recibidos
el
oficio
y testimo-
nio
·por
el
otro
juez,
se
dará vista
de
todo
al
que
ante el
haya promovi
do
.
el
pleito, por el ·te
rmino
improrogable
de
tercero
dia
(3), _á
fin
de
que
pu
eda
alegar
si
s-e
opo
ne á
la acumulacion, l
as
razones que para
ello
tenga, pues
nun~a
'Seria
ju
sto
,hacerle
ácud
ir á otro tribunal sin ha-
be"rle
o'ido
préviamente.- Pasado
di
c
ho
termino ,
el
juez
dicta sentencia, otorgando ó
denegando
let
acumula-
cion
. El
mismo
inter
és
de
los
litigantes aconseja que
so-
lo
se
concedan términos tan breves para, evitar
los
per-
' juicios que 'podrían originárseles
de
la
suspension
de
los
procedimientos. La providencia
en
qit
e otorgare
la
·acu-'
mulaci?n
es
apelable
en
un .
efecto
(/J.),
p-or
razones aná-
logas á
las
qué, segun n
ues
_tro pare c
er,
aconsejaban:
qu
e.
(1) Art.
164
de
la ley de EnjuiciamienLo
civ
il.
(2) A'rticul
os
·
16
5 y 166. ,
(3)
Art..167.
(i ) .-\rt. 1
68
.
1
-.
\ '
38'0
se
. admitiera,
en
un
sol0,
efecto
la
apelacion
interpuesta
contra
la
;
denegat.ion.
· , ,
12
Otorgada
la
acumulacion,
se
remitirán
los
autos
al }uez
que
lq,
haya pedido.
Sus
efectos
son
que
los
autos
acumulad
os
se
sigan
en
un
solo
fuicio, y
sean
ter-
minadas por una misma
sentencia
(1),
pues
riada
se
ade-
J,
an
.taria
con
que
se
siguieran
ante
.
un
mismo
.
juez
pero
en
diferentes juicios, puesto
que
en
este
caso
no
se
evi-
taria
la
multiplicaeion
de
los
gastos, no
se
economizaría
niI_lgun
tiempo, y
se
daría lugar á
que
se
dictaran
tal
vez
fallos
contradictorios.
Sin
embargo, puede
suce1er
que
al
tiempo
de
veril,icarse
la
acumulacion
se
.
hallen
en
· diverso estado,
es
decir,
que
el
procedimiento,
de
un.o
de
ellos
baya
avanzado
mas
que
el
del
otro.-Para
este
caso
se
determina
que
cuando
,
se
acumulen
los
·
pleitos,,
se
suspenderá
el
curso
del
que
estuviere
mas prdximo_ á
s~e
terminacion , hasta
que
el
otro
se
halle
en
el
mismo
'
es
_ia_
do
(2). Así, por ejemplo,
si
uno
se
hallare
en
estado
de
contestacion y
se
hubiere
mandado
recibir
e,1
·
otro
á prueba,
se
suspenderá este hasta
que
el
prjmero
se
reciba á prueba tambien.
Mas
esta
regla
no
es
aplicable
.
á
las
acumulaciones
que
se
hagan á
los
juicios ·
universa.-
les
, á
cuya
tramitacion
se
-acomodarán
desde
l'ttega
los.
que
se
a
á
ellos
(3). Trámites especiales
son
lós
que
en
este
juicio
se
siguen;
él
atrae á
todos
los
de-
I)lás
·, y
por
eso
no
hay
razon
alguna
para
suspe'nd~rle
basta
que
el.
.par,ticular
que
ha
de
acumularse
llegtre
á
tener
su
mismo
estado. , ' ·
13
Aunque
nada
dice
la
ley
respecto á
lo
que
dehe
hacer
el
juez
,
que
no
accede
á
la
acumulacion
que
se
le
pide por
el
de
otro
p,artido,
es
indudable
que
tenqrá
que
con
.testar esponiendo
las
razones
de
su
denegaciQn;
y
así
se
deduce
tambien
de
algunos
de
los
artículos. Ea
vista
de
esta
contestacion,
el
juez
qiee
hay~
pediao
la
(~)
Artículos
~69
y i77 de la ley
de
Enjuiciamiento civil.
(i)
Art. i78, ·
(3}
Iu~
m.
·
38i
acumvlaci
on
deberá
d
esis
tir
de
su
pretension;
si
encuentra
fundados
los
motivps
por
que
le
haya
sido
denegada,
cont
es
tando
sin
dilac1
:
on
al
otro
juez para
que
pueda
continuar
pro
c
edie
ndo.
La providencia
de
desist
imiento
es
apelable en
un
solo
ef
ecto
(1), por
las
mismas razon
es
espuestas
al
examinar otros artículos
de
esta seccion,
que obran tambi
en
en
este,
pues
si
bien
no
debe n
ega
r-
se
á
la
parte que
se
sintiere
ag
raviad
a
el
r~curso
de
la
, apelacion,
no
hay
motivos para dejar á
su
arbitrio
la
fa-
cultad
de
suspender l
as
dili
gencias
del
procedimiento.
i 4 Si
el
juez
que
pide'
lct
acmnulaci
on
no
creyere
bastantes
los
fundam
en
t
os
de
la
negativa , remitirá
los
autos
al
superior
respectivó, avisándo
lo
al
otro
juez para
que
haga igual
rem
e
sa
ele
los
suyos
(2). Era preciso di-
rimir
la
discordia susGitada entre
ambos
-jueces, y
como
ninguno
de
ellos tiene autoridad sobre
el
otro,
se
hacia
preciso acudirá un superior, que aun cuando
se
dice
'
respectivo
d~
be
considerarse comun,
al
menos
en
lo
re-
lativo á
la
decision
de
esta contienda. Y este ·es
en
efec-
to
el
espíritu
de
la
ley, pues
segun
ella,
se
entiende por
, superior
respectivo
el
que
l-o
sea
para decidir las
compe-
tencias, (3).
i 5 En ,
los
casos
en
que
ninguno
de
los
jueces desista
de
su propósito,
no
se
alzará
la
suspension
hasta que
el
superior
respectivo
haya resuelto.
Sin
embargo,
se
en-
tenderá
tambien
alzada
la
suspension
cuando
se
hubiere
dictado alguna
de
las
prov
idencias
que
con
arreglo á
los
·
a,rticulos
1.
64 ,
1.
68 y
1.71.
,
son
apelables
en
un
solo
efe..:
t~,
..sin
perjuicio
de
lo
que
proceda
,
luego
que
se
hµh
.
iere
dictádo ejecutoria á
co.nsecuencia
'
del
recurso interpues-
to
( 4).
Las
providencias á que este artículo
se
refiere·, son;
la de _denegacion
de
la
acumulacion pedida por la parte;
la
de
su
concesion hecha por. un juez á quien etro haya
(i)
Artículos
~70
y
471
de la ley de
Enjuiciamiento
civil.
(2
) Art.
47'2
.
(3)
Art. 473.
(4) Art.
17
6.
382
dirigid.o
oficio
al
efecto
; y
la
de
desistimiénto
del
juez
,
que antes
l~
juzgq
procedente. .
16
La
ley
no
establece sino por 1
;e
ferencia,
el
pro-
cedimiento que
ha
de
seguirse d
es
pues
que
se
h
;d
la
.
la
cuest
ion
el).
este estado, y
se
limita á determinar
que
·
en
adelante
se
acomodará
la
sitstanciacion
de
este
incidente
á
lo
prevenido para
las
.
coinpetencias
( 1); materia
de
que
ya
hemos hablado
en
otro lugar. · _
_.:
·
,.-
SECCION
VI.
·
'\.
1_,
'
DE
· LAS · PRUEBAS.
I\ . • , (
'f
( : '
s.
I. 1
Consideraciones
generales
sobre
las
pruebas. ,
.,
.,
1 ,
Dicen
algunos que
el
arte
del
procedimiento
no
es
ea realidad ·sino
el
'
de
·suministrar
las
pruebas·, y
··
si
atendem'os
al
:
papel
importante
que
representan estas
en
los
juicios,
no
pódrémos tener por exagerada1
semejante
espresion
de
uno
de
·
los
mas
célebres jurisconsuhos
de
los
tiémp'os
,modernos (2).
En
efecto,
salvo
,\
en
,
aquellas
·cuestiones
en
i que.
úHicamente
se
trata
de
·
la
letré!,
q
del
sentid.o
,
d~
,
la:
,
ley
·, cuestiones que
no
son
,
las
·
mas
'fre-
cuentes
en
,
eL
1forp, ,
és
, indispensable ·
que
se
busqu~
_'y
justifiquy,
la
t,
verdad·
de
·
Jos
hééhos
controvertidos; para
que pueda.
aj
usta-rse
.
,ella.
la
decision
fi.rial
del'j
uzgador;
yi
n.o
puede 1procederse·
ae
qtro
modo
sin
es
ponerse á
in
_-
c-
urrir
en
1
graves
injusticias. El juez
no
estará ·
~eg
uro
de
.
haber obrado,
en
,
cci'nformidad
á .
la
le
.y,
si
no
ha consi-
derado
prévj
1
an1en
-
te
; y
con
la d
e:b
ida
séparacion
1a
·,
cu'es-
tion.
de
he
.
cho
y;
la
cuestion
de
derecho:
la
pritnerá ,1'
pa-
ra
cerciorarse
de
si
el
he-cho
ha e;
y
en
qué
forma
,
. ' 1
(
4)
Art.
q,¡.
de
·
1a
ley
de
Enjuiciamiento civil . . t
-~
(2)
B-entham
. , -
'
lugar y
ti
empo;
la
seg
und
a , para saber
c¡u
é.disposicion
le
g
al
es
aplicable á él. Ahora bien,
la
cuest.ion
de
dere-
cho
se
decide por el texto
de
la
ley
..,
ó
si
esta .no existe
ó
es
oscura ó defectuosa, por
lo
que
tiene establecido
la
jurisprudencia;
la
cuestion
de
hecho
se
resuelve por
las pruebas.
Mas
como
la mayor parte
de
l
as
controver-
sias
se
suscitan
poi
~
no
estar bien aclarados
los
hechos,
resulta
que
en
casi
tod9s
los
litigios
hay
necesidad· de
emp
lear
los
medios
de
probanza.
2
Lo
primero que aquí debemos exami9ar
es
lo
que
se
entiende por prueba. Para resolverlo, debemos ad-
vertir
en
primer
Luga.r,
que
con
el
nombre
de
prueba
se
significa unas
veces
la j ustificacion
de
lo
s hechos dudo- ·
sos alegados
en
juicio por
cada
una
de
l
as
pa,r
.tes (1)., y
· que otras
ap
li
camos
este nombre á
lo
s medios
de
hacer-
la;
as
í,
por ejemplo, decimos prueba instrumental, tes-
ti
fical,.
·
etc
,. (2). Dedúcese
de
aquí que
en
toda .pruelia
se
colll'prenden
dos
hechos diferentes:,
el
uno
es
el
que
se trata
de
probar, y se ·puede llamar
hecho
principal; ·
el otro
es
el
medio
de
probarle
que
recibe
el
nombre
de
hecho
probatorio, y tiene que ser considerado .hipotéti-
came
nte
ver
pues
nos
ha
de
servir
como
motivo
de
creencia. ·
3 Aquí vendría bien
el
exámen
de
los
motivos
-ra
-
cionales
de
creencia; ,pero
esto
nos
ll
evaba
mu.y
l~jos
de
nuestro propósito, que
es
el
tratar
del
· derecho ·español
de
procedimientos, y
no
de
los
principios generales
de
legisl
acion
en
esta m·ateria.
En
el discurso
de
este título.
y
en
alguna otra parte
de
la
obra tendremos, sin em-
bargo, ocasion oportuna.
de
s~ña
lar
los
1ptrntos
en
que
la
ley
de
Enjui'ciamiento
ha
vuelto á
las
buenas
dÓctri
na
s
de
que frecuentemente
se
.
han
séparado nuestras l
eyes
y nuestra práctica . En efecto,
en
estas
vemos
~dmit
id
as
.,.
' f
(
l)
Ley 1, tít. XIV,
Part.
III . .
(2
) Además de estas acepciones se da el nombr'e de
pru
e
ba
al
trámite
del procedimiento en que cada un o de los litj'gantes hace las
probanzas qu e á su der
ec
ho convienen . '
384
las pq1ebas
facticias
estrafias. á
la
conciencia
d~
los
jae-
ces;
las
pruebas semi-plenas insuficientes para condenar
por
completo
·, pe
ro
bastante para condenar
un
poco;
l
as
pruebas privileg
iadas
admi
t
idas
en
ciertas
ocasiones
y
~eprobaclas
en
general;
el
secreto absqluto,
medio
iµ-
falible para oscurecer
la
verdad y
que
ofrece
los
ne
.
ce-
, sarios elementos para eludir
la
reponsabit¡dad.
4 .A
cada
una
de
las
partes corresponde probar
los
hechos
que
alega,
como
ya
dejamos
dicho
en
la
seccion
anterior,
pero
·
la
ne
gativa
del
contrario
no
tiene
que
ser
justificada á
no
· ser
que
contenga afirmacion._
Una
l~y
de
Partida señala
los
casos siguientes
en
que
esta
afir-
macion tiene lugar:· L º
ando
uno
dice
que
su
aclver-
sario
no
puede ser abogado,
testigo
ó juez, porque
se
lo
prohibe
la
leyó
el
derecho: 2.º cuando uno
álega
contra
el
que
. presenta un testamento para pedir
la
he-
rencia,
que
es
nulo
dicho ipstrumento, por
hallarse
mentalmente incapacitado
el
otorgante
al
tiempo e·n
que
.
le
otorgó:
3.
0
cuando
,
la
mujer
niega
que
los
efectos
y
dinero hallados
en
su
poder despues
de
la
muerte
del
marido,
sean
de
la
herencia
de
este
(f);
disposicion
que
debe
ser aplicable
al
marido, porque
en
el
día
media
igual-razon. ' ·
5
La
práctica
de
todas
las
diligencias probatorias
corresponde á
Zo
·s jueces, y ministros ponentes
e~
los
tribunales
colegiados
¡ poreso
se
determina que recibirán
por
las
declaraciones
y presidirán
todos
'
los
actos
de
prueba
(2)..
Nada
mas
conveniente
que
sea
el
que
_ha
de
dictar
la
sentencia
el
mismo
qQe
se
entere qirectamente
de
los
hechos
probatorios.
Lo
contrario seria causa
cle
que
no
p-udiera
asegurarse
de
la
exactitud
de
las
decla-
raciones, quedaría privado
de
la
prueba circunstan·cial
que da
tant~
fuerza
al
testimonio, y produciria g·
astosf
incomodidades-y dilaciones inútiles.
Además,
la
pre'-
'(l) L eyes 4 y 2, tit. XIV,
Part.
III
,
(2)
Art.
33 de
la
ley de Enjuiciamiento civiL
:.185
se
ncia
del
ju
zga
dor
es
la
ga
ranHa
mas
lid
a y
mas
efi-
caz
de
que
se
observar
án
las
re
gl
as
ge
n
~ra
le
s_,
y
de
_
qu
_e
no
se
emplearán preguntas
capc
iosas,
Ill
m
ed10s
de
rnt
1-
midacion,
ni
se
tendr
án
cu
lp
ab
l
es
co
nniv
encias
con
los
testigos
de
una parte
en
perjuic
io
de
la
contraria. in
embargo, á
veces
la
ne
ces
id
ad
obli
ga á separarse de estos
principios, y
en
este
caso
los
min-istros ponentes podrán
cometer
á
los
jiteces de prim
era
instan
ci
a, y
estos
á
los
de
paz,
-las
diligencias,
co
mo
sucederá cuando d
eban
practicarse
en
pueblo
que
nu
sea
el
de
su
respectiva r
esi
-
dencia
(1).
Mas
por
lo
s abusos q ue en otro
ti
e
mpo
e
han
cometid
o y por la
espe
ci
al
id
ad
de las
fun
ciones
qu
e
desempeñan
los
escribano
s,
es
dispuesto
que
ni lo
mi-
mistros ponentes , ni
los
ju
ece
s
de
primera -instancia, ni
los
de
paz podrán
coine
t
er
l
es
es
tas
dil-ig
encia
(- ). L
as
mismas
ó_
aun
mas
fu
ertes
con
s
id
erac
ion
es
que
la
s
qu
se
.
han
tenido
pre
se
nt
es
pa
ra
en
co
me
nd
ar
en el
caso
an-
terior á otras personas
la
pr
ác
tica
de
l
as
dili
genc
i
as
pro-
batorias,
han
sido
causa
de
qu
e
la
l
ey
de
Enjuiciamiento
civil
determine
que
la
s di
lig
encias
qu
e
no
pit
eda
n prac-
ticarse
en
el
partido
en
que
se
siga el litigio,
debe
r
á¡¡
cometerse
precisamente al ju
ez
de
aqu
el
en
qu
e han de
ejecutarse; arreglán
dose
á
lo
que
queda prevenido
en
el
artículo á
que
se
refiere
el
caso
anteri
or
(3) .
. 6
Ahora
debemos
pa
sará
la divi
sion
de
l
as
pruebas.
Al
enunciar
es
to,
se
compr
end
e á
prim
era vi
ta
qu
t'
consideramos
las
pruebas
como
m
ed
ios
de j us
tifi
cac
ion,
no
como
la
justificacion misma.
Seg
un
la
divi
si
on
ge
n -
ral que
se
ha
hecho
de
la
s pruebas,
es
ta
s
pu
eden
se
r
pi
-
nas y-semi-plenas.
Ya
hemos manifestado arriba
nu
é tro
parecer
~ª?~
conforme
cé:m
·esta
divi
sion, p
oco
acerta
da
ú
nues~ro
JU1c10_,
_Y
sin
e~1bar
g
o,
t
uv
imo
s que
adm
itirla en
la
primera
e~1cwn
de
esta
mi
s
ma
obra para
en
te
nd
er lu
que
hay
escrito sobre esta mater ia, y
segu
ir el lenguaj
()
(4)
Art
. 33
de
la
ley de Enjuiciamiento
civ
i
l.
(2)
Idem.
(3
)
Art.
34
.
ToMo 1 .
:fü
.,
386
-
de
los autores
de
práctica.
La
nueva
ley
no
la
adopta
en
la
prueba
de
testigos, aunque
parece
admi~irla
en
otros
medios
de
prueba.
En
su consecuencia
tampoco
nosotros
.
haremos
uso
de
esta divisibn, y
comenzaremos
por
exa-
minar
los
medios
de
prueba establecidos
en
la
-última
reforma.
7 -
Los
medios
de
prueba
de
que
puede
hacerse
,
uso
en
los
juicios son:
1.
0
Documentos
públicos
y
solemnes.
2. 0
Documentos
privados.
3. °
Correspondencía.
4·.
°
Confesion
en
juicio.
5.0 Juiciodeperitos. ;
6.
0
Reconocimiento
judicial.
7.0
Testigos
(1).
Examinemos, pués,
cada
uno
de
e
llos
conla
da
.
separacion. - ·
5.
I.
Documentos
públicos y
solemnes
.
1. -
Ningun
medio
de
prueba
es
para nosot
ros
ta
n
firme y
tan
eficaz
-
como
el
que
consiste
en
los
instru-
mentos públicos.
Cuando
el
arte
de
escribir
era
muy
raro, y
conocido
de
pocas
personas,
los
modos
de
fijar
-
los
recuerdos
de
los
actos
que
establecían
derechos
y
ob
li
gaciones
qebieron ser imperfectos, precarios, y su-
mamente espuestos á
los
ataques
de
la
mala
fé.
La
-
es~
critura
halló
el
camino
de
asegurar
con
mas
firmeza
la
ve
rdad
de
los
hechos, reemplazando una prueba1
fugaz
.
y peligrosa
con
otra permanente é inalterable, y.efes-
tablecimiento
de
oficiales
públicos
encargados
de
estender
y conservar
los
documentos
comprensivos
de
aquellos
actos,
vino
á
darle
s todavía
mayores
ga
rantías
de
per-
manencia y
de
estab1ilidad.
Resu
lt
a
de
aquí
que
la
crea-
...
, f ' .
(1)
Art.
'.279
de
la
ley
de
En
juiciamiento
ci
1
vil.
,,
3R7
cion
tle
esta prueba
es
anterior
al
h
ec
ho
que suscita la
co
ntienda judicial ; que
es
un
medio
de
fijar
incont
es
ta-
blemente
el
derecho
de
las
pa
Ptes; '
que
sirve para deci-
, dir
los
liti
a.ios,
y que presta además
la
inm
en
sa
utilid
ad
. . .
,
de
prevemrlos,
pues
bastara l
as
mas
veces
su
ex
1stenc1a
para que
los
derechos que
ga
ranti
za
se
mant
en
g
an
al
abrigo
de
tentativas injustas. Pero
la
pmeba documen-
tal
no
produce solamente
los
ef
ectos
que
atabam
os
de
señalar,
ni
los
limita á person
as
determinadas: produce
iambien resiíltados
en
favor
de
su
get
os
desconocidos,
que por
la
sucesion
ele
l
os
aco
n
tec
imi
entos
pu
e
den
h
a-
llarse
en
situacion
de
r
ec
lama
r l
eg
a
lm
e
nt
e,
derechos
qu
e
, habrían perdido
si
no
se
hubieran
inv
entado estas prue-
bas preexistentes. Creemos bastantes estas
li
geras
no
cio
-
nes para
entrará
exam
in
ar
lo
qu
e
nue
str
as
leyes tienen
estab
lecido
acerca
de
esta
mat
eria.
2
Bajo
la
denominacion
de
docum
e
nto
s públicos se
comprenden: .
1.
0 Las escrituras públicas otorgadas
con
arreglo á
derécho.
'
2.
0
Los
documentos
espedidos
por
los
funcionari
o.~
que
ejercen
un
cargo
por autoridad püblica,
en
lo
que
se
refiera al
ejercicio
de
sus
{unciones
.
3. 0
Los
docwrientos, l
ibros
de
actas, estatutos, re-
gistros y catastros
que
se
hall
en
en
lo
s archivos públi
cos
ó
dependientes
del
Estado,
de
las
provincias d pu e
bl
os,
y
las_
copias
sacadas
ó autorizadas por
los
secr
etarios y
archiveros
por mandato
ele
la
autoridad competente.
lt-._º
Las partidas
ele
bautismo,
de
matrimonio y de-
funciones
,
dadas
con
arreglo á
los
libros
por
lo
s párro -
co
s:.
ó por
los
que
tengan á
su
cargo
el
registro
ci
vil.
::,
0 Las actuaciones judiciales
de
toda
esp
ec
ie
( 1).
(1) Art .
280
tle
la
l
ey
de
Enjuiciamiento
civ
i
l.
388
Escritu.
ras
públicas.
3
Las
escrituras públi
cas
constituyen
la
pri1Íle
·1;
a'es-
.
p
ec
ie
de
documentos públicos, siempre que hayan
sido
otorgatlas
con
arreg
lo
á derecho.
So
n
de
tres
clases
:
PROTOCOLO, COPIA original ó
de
primera
SA
CA'
y TRASLADO.
Aunque tambi en haremos mencion
del
minutario,
sin
embargo
no
puede contarse
en
el
número
de
lüs
ins-
trumentos públicos.
Las
escrituras
en
cuyo
exám
en
no
s
' ,vamos ocupando
exi
ge
n para su validez varios requisitos,
ya respecto á
las
personas contratantes,
ya
al objeto
so-
bre que recaen,
ya
con
relacion á
los
escribanos
ant
e
q,uienes
se
otorgan, ya respecto á
los
testigos que
asis-
ten
,
ya
finalme
nt
e á
la
forma
de
su
redaccio
n.
4 Con ·
respecto
á
los
otorgantes. - S
olo
tienen
ca-
pacidad para otorgar instrumentos púb
li
cos
los
que
la
tienen para confraer : la tendrán por
co
nsi
gq
jente
los
· m
ay
ores de edad que
no
sean
hijo
s
de
famil
ia,
que -e·s-'
tén en
el
libre ejercic
io
de
la
administrac
ion
de
sus
bie-
_
nes
·, y cuya inteli gencia se halle
en
un esta.
do
cabal.
Es
sin emb
arg
o una
escep
cion
de
esta doct~ina
el
otorga-
miento
de
la
última volun tad,
qu
e puede hacerse
por
menores
de
edad que hubieren ,cumplido catorce
años
siendo
varo_nes,
y
doce
si
fueren
he
mbras,
no
teniendo
ninguna
de
las
inca¡}ac
id
ades que l
as
l
eye
s señalan ·, y
cuya enumeracion pertenece á· otro tratado.
- 5
Objeto
sobr
e
que
r
ecaen.
- El objeto sobr~
que
'
recaigan
ha
de
ser lícito y honesto;
si
no
lo
fuere,
no
ad-
quiere fuerza
el
in
strumento.
6 Es
cri
banos
ante
quienes
se
otorgcüi.
-
L.os
escri
-
banos públicos
de
los
pueblos
en
que _
se
hace
el
con-
trato ó t
as
tamento
son
los únicos que pueden autorizar-
los, bajo
la
pena
de
ser nulo el instrumento; y antes se
imponia
tambie_n,
l:a multa
de
veinte
mil
maravedises y
privacion
de
oficio
al que le autorizase sin tener aque
ll
a
calidad.
Mas
los
escribanos reales pueden autorizar.aque-
llos .actos,
no
si
en,d
o
ele
los que
deven
gaban antes
alca
-
-389
.
bala,
en
la corte y
en
·
las
poblaciones en que ha habido
chancillerías,
lo
que parece haberse estendido.
de"spues
á las
en
que
hay
audiencias,
así
como
tambien
en
los
pueblos
en
que
no
hubiere numerarios (1).
7
Los
re
gistros
de
estos instrumentos
se
guardan
en
el
protocolo
de
al
g
un
numerario, y
el
escribano que
los
-autori
za
ti
e
ne
obligaci
on
de
advertirlo
asi
al
final
de
cada uno. Los escribanos
no
pueden autorizar escrituras
de
contratos
ni
testamentos,
en
favor
suyo
ó
err
el
de
sus
parientes has
ta
el
cuarto grado;
pero
sí,
l.1s
que fueren
en
su
perjuicío ó
en
el
de
sus párientes,
así
como
tam-
bien sus propios testamentos
(:ta!).
8
Con
resp
ecto
á
los
testigos.-Deben asistir
al
otorgamiento
de
los
contratos
dos
, ó tres testig
os
idó-
neos, varones y mayores
de
catorce años, espresándose
en
el
instrumento sus nombres, apellidos y vecindad:
la omision ·
de
este requisito produce nulid ad (3).
Las
leyes ,
no
establecen
de
un
modo
uniforme si
los
testigos
tienen ó
no
obli
g
acioQ
de firmar, pero
en
la
práctica
se
está por
la
negativa; nos0tros opinamos, sin embargo,
en
favor
de
a
qu
e
lla
ga
rantía. ·
9
Con
respecto
á
la
r
edaccion.
-El escrib'
ano
no
de
be
estender
la
escritura sin conocer personalmente á
alguno de
los
otorgantes, á
no
ser
que
le
presentaren
dos testi
gos
qu
e le
c0inocie
se
n. Esto
se
de
be
espresar
al
fin
de
la
escritura,
com
o tamb ien
los
nombr
es
de
lo
s
testigo.s y pueblos
de
su natural
eza.
Si
el escriba
no
co-
nocia
al
otor
ga
nt
e, d
ebP,
dar
ele
ello
en
la
suscrip-
ci
on
· (4). Disposiciones
qu
e tienen · por objeto
ev
itar
los perjuicips
que
podriah resultar
de
que personas
des
-
conocidas iomasen nombr
es
agenos
, apareciendo
asi
obligados
los
que
no
tuvieran siquiera noticia
de
p
eme
-
(1
1)
Ley
7, tit.
XX
III
,
li
b. X
de
la
Nov.
Rec
op.
(2)
Ley
3,
t
it
. XIX, Part.
Ilf.
(3)
, L
eyes
M,
HI
y
H4,tit.
XV
III,
Part.
rn.
_
(4) L
ey
5
i,
ti
t. ,'VIII, Part. Ill; y l
ey
2,
til.
XXm,
lib. X
de
la
:'lov,
Recop
.
390
jan
te
obligacion
:
La
redaccion
del
instrumento
ha
.,
de
ser clara, esplícita , y sin cláusulas
am~iguas
y equivo-
,_
cas
que
puedan
hacer
dudar
acerca
de
su
v,erdadera·
in-
teligencia (1).
Se
ha
de
espresar
la
fecha
y
el
!ogar
del
otorgamiento, y
los
nombres y
vecindad
de
los
otorgan-
, tes y testigos,
sin
emplear para
ello
números
ni
a~re-
viaturas
así
como
tampoco
para
la
espresion
de
sumas
ó cantidades,
bajo
pena
de
nulidad
del
instrumento, y
de
la·
imposicion
al
escribano
de
los
daños
y
perjuicios
que por
su
.culpa
se
pudieren originar (2).
Se
ha
de
es- -
cribir
sin
blancos, testaduras, enmiendas,
ni
entre_
re
'
n-
glonados, especialmente
en
Ia parte sustancial ;
pues
s-i
despues
de
estendida
la
escritura
se
quisiere añadir, ó
quitar, ó mudar algo,
el
escribano
debe
salvarlo
al
fin
del
escrito y ant
es
d~
las
firmas.
La
contravencion á es-·
tas disposiciones
hace
sospechoso
el
documento, y res-
ponsable
al
escribano
si
· estos
def
ec
tos
se
hallaren
en
la
matriz, ó á
la
p
ár
te
en
cuyo
poder obrare,
si
los
tuviere
el
orig
in
al.
Sin
embargo,
ni
parece
conveniente
ni
con-
forme á
lo
que
l
as
l
eyes
prescriben ,
la
declaracion
de
·
nulidad contra semejantes escrituras,
si
el
defecto
está
en
la
matriz;
pero
hallándose
en
el
original perjudicará
al
interesado
que
le
presentare
en
apoyo
de
la
preten-
sion (3). .
iO
Las
escrituras
se
han
de
estender
en
idioma
es-
pañol.
Pero
los
documentos
otorgados
fuera
·
de
España
en
un
idioma
estranjero
se
remitirán por
el
juez á
la
ofi-
cina
de
la
·interpretacion
de
lenguas para
su
traduccion
sin
que
esta
pueda
hacer.se
en
ninguna otra
forma;
sin
enibar-
go,
c01iviniendo
los
litigan
tes
sobre
su
inteligencia,
se
es-
(
1)
Ley 1 H , tit.
XVIII
r Par~. III ; y ley
4,
tit. XXIII, lib. X
¡l.~
la
Nov. Recop. , _
(2)
Ley 3 , tit.
IX,
lib. II del Fuero Real: leyes
54,
411
y 414,
tit.
XXVIII:
leyes 7 y
12,
tit.
XIX,
Part.
III;
y leyes 1 y
2,
títu-
lo XXIII, lib. X de
J'a
Nov. Recop. '
(3)
Le
y 4-H, tit.
XVrn,
Part.
III,d
P,
Gregor
io
Lopez:
ley
12,
ti
t,u-
1?
XfX
de!~
mi_sma
Partida;, y
ley
1,
tit. XXIII, lib. X
de
{a
_No,vi-
sima llecop1Iacwn. ·
39>1
tará y pasará
J!Or
la
que
le
_
dieren
(1). Esto
mismo
se
hallaba establecido
ya
por
las
últimas resoluciones
del
Gobierno, segun
las
cuales,
en
-
los
tribunales y d
ep
enden-
cias
del
ministerio
de
Gracia y Justicia
no
se
admitian tra-'
ducciones
de
documentos estranjeros,
sin
. que estuviesen
hechas auténtica y legalmente por
la
interpretacion.
de
lenguas (2).
11
Enunciadas
las
doctrinas comunes á las diferen-
tes
especies
de
escrituras públicas , pasaremos á hablar
de
cada
· una
de
ellas
en
particular, para
lo
cual
debemos
empezar por
el
protocolo. .
12 PROTOCOLO. -Aunqt_ie
en
realidad
el
protocolo
puede ser· considerado
corno
la
verdadera escritura ori-
ginal, y
las
copias
que
de
él
se
sacan
como
reproduc-
ciones suyas, hubo tiempo
en
que
no
fué
conocido
á
pesar
de
serlo
la
prueba instrumental. Y
no
hablamos
precisamente
de
una época anterior á
la
institucion
de
los escribanos, sino aun todavía por algunos
años
des-
pues.
En
efecto,
los
escribanos autorizaban
los
contra-
tos,
pero
no
se
quedaban
con
las
escrituras
origir1ales
sino
que
las
entregaban á
lo
s otorgantes.
Tal
vez
con-
servaban
en
su
poder algunas
no
tas
que
en
caso
de
es-
travio
de
lo
s instrumen
tos
redactados por ellos podian
servir
de
mucha utilidad; pero
ni
consta que
esto
les
fuera
obli
ga
torio,
ni
que
las
leyes
concediesen á tales
apuntes plena
y autoridad.
Sin
embargo ,
se
empezó
á conocer que
él
re
gistro
de
los
contratos
en
un depósi-
to
confiado
· á
la
s mismas personas que
los
autorizaban
debia
p~oducir
gra
ndes é importantes resultados,
ya
porque garantizaba á.
los
otor
ga
ntes contra
los
riesgos
accidentales y fortuitos
que
las
actas originales podian
correr
en
. sus manos ,
ya
tambien contra
lo
s que po9ian
tener nacimiento
del
fraude y
de
la
mala
fé.
aquí,
pues,
el
origen
del
protocolo. .
13
El
protocolo,
llarr¡.ado
asi
por
se
r la escritura
/
(l) Artículos 283 y 284
de
la
ley
de
Enjuiciamiento civil.
(2) Re
al
órden de
:24
de Setiembre
de
1841.
392
· primera,
es
el
instrµmento
público
en
,
que
el
escrib;áno-
e8tiende
desde
Juego
la
voh
~
mtad
de
-
los
otorgantes~
Se
llama tambien registro, porque
queda9d
-o
en
el
oficio
del
actuariq pueden
~er
cot~jadas
con
él
las
copias
que
se
saqueó; y por último,
recibe
el
nombre
de
rriatriz ,'
-porque
es
~l
orígen
de
todos
los
traslados y testimonios
que
piden
los
interes_ados. Aunque
la
verdadera
acepcion
de
la
palabra
protocolo
es
la
qu
_e
acabamos
de
dar
"se
designa
con
ella
aun
mas
frecuentemente
el
libro
en
'
que
se
reunen aquellas escrituras y
que
tambien suele _ser
llamado rnatriz. ,
1
li,
Para
que
los
protocqlos estén
bien
ordenados
se
establece. por
la
ley
recopilada,
que
cada
escri_bano
deba
tener un libro_
de
registro
en
el
cual
haya
de
escribir
Ja
escritur.a
que
se
hubiere
de
otorgar,
haciendo
espresion ·
circun~tanciada
de
los
nombres
de
los
otorgant~s, del
lugar y
dia
del
otorgamiento,
del
objeto
del
contrato, y
de
todas
las
cláusulas y condiciones
de
él,
segun
ante'...
riormente
hemos
enunciado (1). Estendida '
la
escritura
en
el
protocolo y leida á
los
contratantes y á
los
t~sti-:-
gos,
se
ha
de
firmar
en
seguida por
los
primero,s ó por
cualquiera otro á
su
nombre
si
alguno
de
ellos
n~
su...,
piere escribir,
haciendo
el
escribano mencion
de
: esta
circunstancia (2).
La
redaccion
del
·protocolo
es
tan
ne:..
cesaria,
que
mientras
las
escrituras
no
se
hallan estendi-
das
en
él
no
se
puede
da
_r ninguna
copia_
á
las
-partes:
el
escribano
que
infrinja esta disposicion queda obligad-o
al
resarcimiento
de
.
daños
· y perjuicios, y
las
· leyes
~nte-
riores
al
código
le
imponían
además
una
grave
pena.ll-
dad (3).
15
Puede
suceder
muy
bien
que
la
escritura matriz
de
un
acto
cualquiera
no
parezca
en
el
libro
de
regis-
tro; -
en
este
caso,
el
interesado
en
cuyo
po(i
.er
obre)a
(
1)
L~y
1,
tit.
XXIII,
lib. X
de
Ja
Nov
,
Reco
p.
(2) -lde:n. .
(3)
Idem
.
393
copia
original
de
que
mas
adelante hablaremos,
ppede
presentarla
al
juez
y pedir
que
se
protocolice y
se
den
de
e-
lla
los
traslados correspondientes:
el
juez ha
de
de-
ferirá:
su
pretension, mandando
que
antes,
se
comprue-
ben
el
si.gno
y
firma
de
la
copia, y
que
se
reciba infor-
macion
del
otorgamiento
de
la
escritura
con
los
testi-
gos
instrumentales. que
vivan
aun, y
de
la
legalidad y
buena
fama
del
escribano otorgante.
Sin
embargo,
no
habrá
necesidad
de
tales diligencias
si
ya
se
hubiere
to-
mado
razon
de
la
escritura
en
el
oficio
de
hipotecas,
cu-
yo
registro ·servirá
de
protocolo
en
caso
de
pérdida
del
libro
del
escribano (1}.
' 16 Minutario.-No
hemos
contado
ni
debíamos
con-
tar
el
minutario entre
los
instrumentos públicos, y por
eso
esta
es
la
vez
primera
que
nos
ocupamos
de
él. Pero
no
podíamos
pasarle
en
silencio
por ser
muy
frecuente
su
uso, y porque
en
realidad sirve
de
apunte para ·es-
tende,r
en
el
protocolo las escrituras
que
,
se
otorgan.
Es-
ta
última,
razon
es
tambien suficiente para
colocarle
aquí. El"ininutario consiste
en
un
cuaderno
de
papel
co-
mun
en
que
el
escribano anota abreviadamente
los
bor-
radores ó minutas
de
las escrituras
que
se
otorgan ante
él.
Se
estjende á presencia
de
los
interesados ,
los
cua-
les
han
de
firmarle , ó
un
testigo
á
su
ruego
en
union
con
aquel funcionarió.
La
necesidad
que
hay
en
,,arias
ocasiones
de
esterider
con
urgencia y celeridad
las
escri-
turas
ha
sido
la
causa
de
su
introduccion; pero pudien-
do
ser
fácilmente
corrompido, y teniendo muchas
veces
enmi_endas, borrados y
adicion.
_es,
no
hace
plena
f~
en
_ juicio á
no
ser
que
otra prueba
mas
acabada
venga
á
ro-
bustecer
su
autoridad_.
.
17
Hay
algunas ocasiones
en
qne
el
minutario pres-
ta
gran
utili,dad; así, pués,
si
acaeciere
la
muerte
del
es
-
. cribano sin haber estendido
la
escritura
en
el
protocolo,
el
interesa,
do
puede pedir ante
el
juez
que
se
protocolice
(1)
Le
y 2,
ti
c.
X
VI
,
li
b X de la
No
v. Ite
co
p.
!<
/
3U4
aquel, á
lo
·
que
se
accederá
haci
éndose préviamente
la
prueba
de
su
le
gitimidad. ,-
18 ·
EscRITURA
ORIGlNAL
ó DE
PRIMERA
SACA:-se llama
orig,inal
la
primera copia que
se
saca
'literalmente
de
la
matriz por
el
mismo
escribano
que
la
autorizó, y
re
c
ibe
tambien
el
nombre
de
copia primordial ó
de
prlmera
saca. El
de
original
no
deja
de
ser impropio á primera '
vista: sin embargo,
si
se
la
considera
como
fuente
de
todos
lo
s traslados
que
se
sacan
sin
acudir
a.l
protocolo
·,
no
nos parecerá tan estraña aquella
cali'fieaci-on.
Ade-
más
de
ser una
copia
fiel
del
protocolo sin variacion
de
ninguna especie, escepto
la
suscripcion,
es
indispensable
que haya s
ido
sacada por
el
rhism
·o escribano
que
la
'otorgó, y que
no
sea
signada y entre
ga
da á la parte
sino
despues
de
estendida la matriz
en
el
libro
de
registror
segun
hemos
vísto
al
hablar
de
este,
bajo
la .
pena
que
hemo.s
seña
lado
allí
(1).
'1
19
La
escritura original
se
ha
de
es
tend
e)
· por
el
.
es-
cribano
en
el
papel
sellado correspondiente,
y.Ji
'tuvie- '
re
varios
pli
eg
os
ha
,
de
ser el primero
de
un
precio
.ma-
yor , y
los
siguientes
de
un precio inferior,
segun
se
previene por
el
Real
decreto
de
-12
de
Setiembre
de
1861.
Todas
la
s hojas
han
de
ir
rubricadas:
se
ha
de
advertir
la obligacion
de
la
toma
de
razon
en
el
oficio
de
hipote-
cas, cuando
es
de
las
que están sometidas á este requi-
sito,
sin
cuyo
cumplimiento
no
han
de
ser aqmitidas .
en
.juicio,
se
ha
de
dar
por aquel funcionario
de
h;1-
ber asistido
al
otorgamiento~ y
ha
de
poner
su
Urma
y
signo
al
final
qel
documento, empleando entre
las
pala-
bras
con
que
da
fé,
la
fórmula
de
«presente
fui á
su
otorgamiento.»
La
saca
ó estraccion
del
orig
inal
debe
a9otarse
al
pié
ó
al
márgen
de
la
matriz (2).:
20
El escribano debe dar
la
escritura original á la
(1)
Ley
1,
tít.
XXIII, lib. X
de
la
Nov.
Rec
op. ' '
.
(2)
L'
ey
54,
tit. XVIll, Part. III : ley
3,
tit. VIII,
lib.
I ; y l
ey
3,
Lit.
IX,
lib. II del Fuero Real. Sen tencia
del
Tribunal
Su
pre}Do
de
'.23
de
Octubre de
48ti7.
, ·
395
parte intere~ada ,
en
el
término
de
tres dias contados
desde
el
que
la
pidiere
no
escediendo
de
dos
pliegos , y
'
si
pasare
ha
de
darla
en
el término
de
ocho
días con-
tados
en
la misma forma, .
bajo
la pena
de
pagar
da
-
ños
y perjuicios. Esto
es
tambien aplicable
al
caso
en
que
teniendo ambas partes el
derecho
de
pedirla, so-
lam
~nte
·
lo
verificara una
de
e
ll
as
(1).
La
fecha
que
se
p_
onga
no
ha
de
ser
la
de
la
matriz,
sino
la
del día
en
que
se
saca.
2,1
El
derecho
de
ex
igir l
as
primeras copias
ori
gina-
les corresponde siempre á
los
interesados; pero para
re
-
clamar l
as
segundas,
como
habrá
ne
ces
idad
de
hacerlo
en
algunos casos, por
ejemp
lo
en
los
de
estravío ó
sus--
traccion
de
las
primeras,
hay
que tener
en
cuenta
la
siguiente distincion.
·
i2
Cuando
de
la pluralidad
de
las
copias
no
puede
na,
cer
accion
para pedir tantas
veces
cuantas sean
el
l
as
,
por ejemplo,
en
l
as
escrituras
de
venta, donacion, per-
muta y otras
sem
eja
ntes,
el
interesado tiene derecho
de
reclamar l
as
que quiera, sin necesidad
de
h
ace
r nin-
guna justificacion, ni
de
acudir á
la
autoridad judicial,
y todas tendrán
la
fuerza
de
originales siempre que
se
an
sacadas por
el
escribano
mismo
que
autorizó el proto-
colo. Esta última circunstancia
es
tan indispen
sa
bl
e,
que
ni
el
sucesor
en
el
oficio
,
ni
otro escribano alg
un
o
pueden darlas sin que preceda
mand
am
iento
del
juez á
solicitud
de
uno
de
los
in
teresados y
con
citacion
de
la
parte contraria; advirtiendo
qu
e
esto
se
verificará, 'aun
en
el
caso
de
que
el escribano anle quien
se
otorgó el
contrato.
no
hubiere
dado
copia
de
él.
Mas
si
la
es
critu-
ra
es
de
aquellas
en
cuya virtud
se
pu
ede
p
ec
lir
la
deu-
da
ó
el
cumplimiento
de
la
obligacion, tant
as
veces
cuan-
tas
el
original
sea
presentado,
ni
el escribano que la
otorgó
ni
otro
al
guno tienen facultad
de
dar
mas
que la
primera copia
en
los
términos respectivamente ennncia-
1), Leyes 3 y
5,
lit. XX1II,
li
b X
de
la
Nov.
Re
cop.

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