Tratado académico forense de los procedimientos judiciales. Tomo II. Parte 11
Páginas | 271-297 |
261
'·
r,
es
:
de
jur,isprudencia, pero estableciéndose
un
órden
gra
'
duaL
:par,a·los ascensos (1). . , ·
·,
51 •
Los
i ·
abogados
,
fiscales
del
Tr:ibunal
Supremo
serán
nombrados· tambien por
el
Rey
á propu~sta
en
tenia
d.
el
fis
·
ca:l;
·que ha
de
recaer
en
tenientes fiscales
de
tri-
bu
nates superiores, y aun
en
magistrados
de
fuera
de
Madrid
si
manifestaren ,desearlo.
, ,
.Los
tenientes
fiscales
de
las
audiencias
se
ráp igual-
m~nte
de
nombramiento real que recaerá
en
los
aboga-
dos
. :
fis
.cales
de
las
mi-smas,
propuestos
en
terna por
el
_cQrrespondi,ente fiscal,
que
podrá
in
cluir
en
ella jueces
de
prjmera instancia
si
manifestasen este deseo. Los te-
nientes
s1,1stituirán
á.los fiscales
en
at:¡sencias, enferme-
dades
'y
vacantes .
. ,
L@s
;
abogados
,
fiscales
serán asimismo nombrados por
el
Rey
.
de
;
la
terna formada por
el
fiscal
con
promotores
de
término, ó
cbp
'letrados
de
reputacion que lleven mas.
de
ocho
años ejerciendo .
su
profesion
en
tribunales su-
periores
(2
,). . , . .
',
.'
. , ,
6
Los
promotores
fiscales
son nombrados por
el
Rey
para ejercer :sus
.-
funciones
en
los juzgados
de
primera
· , instancia, .
en
· cuya audiencia pública juran y toman po-
.
sei;ion
de
sus cargos.
Han
de
concurrir
en
eUos
las cir-
cunstancias
de
h_aber ejercido por dos años
la
abogacía
con
crédito y reputacion, ó .desempeñado por·igual tiem-
po
:
eii
·propie.
dad
ó interinamente alguna relatoría, ase-
soría,
de
rentas ú. otro
cargo
semejan'te, ó haber esplicado
derecho. Disposiciones
que
tambien fueron modificadas,
en
Ja
; forma.a que nos referimos
al
hablar
de
los fis-
cales
, (3) .
,'
. ·. . · : ,
7 . ,
.-
Los
, promotores sustitutos son nombrados por
dos
fiscales
de
las audiencias para ·sustituir
al
prom_otor; y
-
(1)
Art.
-
40
del decreto de
29
de Diciembre de 1838, y
1.
0 del
de-
creto de
26
de Abril de
1844-,
y 3. 0 de 7 de Marzo de rn51.
(2)
Art.
6.0 del decreto de 9 .de Abril de 1858.
,
(3)
Art.
26,
27
y
28
del reglamento de los juzgados de
primera
instancia y decreto de 1851
1,
·
g52
solo
·per~iben
en
·-
los
casos
en
que
le
sustituyen
la
'.
mitád
del
sueldo
que
le
pertenece; peto' sus
se
rvicios '
se
.
qében
tener· presentes1 para darles
ingreso
en
las
·carreras judi-
cial
ó
'fiscal
,1).
,..
8·
Atribuc-iones
de
los
fiscales.-EI
fiscal
del
Tribunal
Supremo,
como
jefe
comun
de
todos
los
funcionatiost
de
este ministerio,
est-á
autorizado para
es
pedir circulares a
sus respectivos subordina_dos, pedirles datos, y
d'arles
órdenes é
in
strucciones.cuando
lo
estime conveniente;
lo
que pueden tambien hacer
los
fi:scales
de
las
audiencias
con
los
promotores
de
su
. respectivo d is tri
to
territorial 1
Por este carácter tienen tambien
el
deb
er
de
vigilar pata
que sus subordinados ,
cHmplan
con
las
importantes,
fon
f
C;i
ones
que
les
están confiadas. Ejerciendo jurisdiédion
disciplinaria sobre todos
los
funcionarios del
ministerio
fiséaí, tiene
el
del
Tribunal Supr
emo
la
facultad
de
amo-
• nestar á sus subordihádos,
de
repr
ender
los
simplemente,
de
reprenderlos
con
.nota
en
el
espediente
, y de
sitspen
derlos
por
tres
meses
dando cuenta
de
la
suspension al ministefio
-
de
Gracia
y Justicia. , Pero esta suspension
no
puede
1
im-
poner
se
al
teniente
fiscal
del
mismo
Tribunal,
rü
álos
fiscales
de
las
· audiencias, á
no
ser
con
pr
év
ia
aproba-
cion
real.
J.,os
fiscale
s
de-las
audiencias pueden
imponer
lás
mismas
correcciones,
pero
no
ha
de
pas
ar
de
un
mes
la
su
'spension,
ni
podrán imponerla á sus tenientes,
ha:s
.-
ta haber obtenido
la
aprobacion
del
fiscal
del
Tribunal
Supremo,· debiendo
ademas
ponerlo
en
ambos casoi
en
conocimiento .
de
S.
M.
(2). . .
9
Con
el
fin
de que pueda ser
la
accion
de
la
jus-
ticia
mas
eficaz
y que
haya
siempre quien
tenga:
latni-
sion
de
defend
er
l
os
intereses públicos, nombran
lo
~
fisc
ales
de
l
,audiencias
en
cada
cabeza
de
partidó
un
promotor
sus
tituto,
como
ya
dejamos
espuesto,
que
reuna
lo
s
re
quisitós necesarios para sustituir·
ii
.
Los
pro:..
.
. ,
U.
(P'
1 '
(! ) ·,
Art.
8.0 del decr
\3
to de 9 'de Abril de
!85
8.
/
2)
A'.rt
.
20
del
mi
smo. ·
263
motores
en
sus
enfermedade
s,
aus
e
ncias
é incompatili-
. dades, y
ponen
estos nombramientos
en
conocimiento
de
'
lós
regénies y
de
·
los
jueces respectivos,
los
cuales
les
exigen
el
debido
juramento (1).
1.0
Mas
importante-
es
a
un
para
la
buena adminis-
tracion
de
justicia.
el
derecho
que tiene
el
fiscal
del
-Tribunal.Supremo para pedir por
sí
directamente á
los
fiscales
de
las
audiencias
las
causas
fenecidas
,
en
que
no
haya
ningun punto pendiente
de
ejecucion, y
los
autos
igualmente
fenecidos
en
que ·
ten
ga inte
rés
el
Esta-
do
· (2).
Los
fiscales
de
las
audiencias están -autorizados
á·
su
vez
para pedir á
las
salas
de
justicia
los
autos y
,
causas
para remitirlos
al
fiscal
del
Tribunal Supremo
cuando
los
reclame (3). Concluido
el
objeto para
que
se
hubieren pedido,
se
devolv
erán por este á
los
fiscales
de
las
audiencias, que á
su
vez
lo
harán á
las
salas
de
jus-
ticia
,, á
no
ser que
de
su
ex~men
nazca
reclamacion
para ante
el
Tribunal Supremo,
en
cuyo
caso, termina-
da
que
sea,
se
devolverá
e-n
la
forma
referida (4). · .
11
Correspondiendo · á
fos
fiscaíes
la
averiguacion
de
si
se
ejecuta ó
no
Jo
'
juz
ga
do,
ha
sido necesario dar-
les
autorizacion para visitar
los
presidios,
cas-as
de
cór-
reccion
y
cárcele
s,
siempre que
lo
estimen conveniente,
pero
sin
que
pu
ed
an
introducir
nin
guna variacion
en
el
régi,men
y disciplina
de
las
prisiones, debiendo limitar-
se
á esponer á
los
tribunales y
al
Gobierno
en
su
caso
los
-
vicios
que
notaren (5).
Los
fiscales
de
las
audiencias
cuyo
territorio comprende
ma
s
de
una provincia
delegan
•
en
el
promotor
fiscal
de
cada
capital sus atribuciones
en
cuanto
á policía judicial, y
no
habiendo
mas
que
un
{
~)
Real órden de L º de Octubre de
18
51, y 8.0 del de creto de 9
de
'
Abrilde
18
58
. , ·
(
2)
Art.
1 .0 del Real decreto de 14 de Noviembre de 1851.
(3)
Art.
2.0•
(
4)
Art.
3.0
,
(5)
Real órden de
28
de Febrero de ,¡ 81
5,
y
art
63
del reglam
en~
to de
26
de Ju lio de ·rn49.
.
2tH
p,rqmotor,l;a
delegacion
se
hace
én
el
que tienen por
con~
venient:
ei
(i,).,
..
, ,'1
1~
,,
;El
:fiscal
del
Tribu,na
l Supremo
de
Justicia tiene .
tam_}:)ien
la
facultad
de
conceder
con
justa
cam:a
un mes
d!l
lioe;ncia
al
ten,iente
fisca.l
.
del
mismo
tribunal y á los
fi~ca
,
les
de
las
audiencias, y: cuarenta y
cinco
á
los
de-
~
más
¡J
uncionarios.
Los
fiscales
de
las
audiencias pueden
copceder qi.ince
di'as
_
de
lice
,
ncia
-á sus subordinados,
g,
4
nqo
-
cuentq.
al
'I;
r,ibunal Supremo. Cuando
la
concedie
:;
; ren á sus tenientes nombrarán
up
sustituto
de
entre
los
abog}dos fis~ales, y· h"arán igu41 nombramiento
ep
casos
oe
en.fermedad
,-
d;e
aquellos,
pe
vacante ú otros análo-
logos
(2). · ' . . ..
13
:
E11tre
los
deb
,
e.res
.
de
estos
funcionarios
se
enu-
meran, tamhien
los
de
concurrir á
la
. vista en estrados,
informar de ,palabra. en
los
;
negocios
de
señoríos, rever-
sion ,é incorp9raeion á
la
corona, y
en
. cualesquiera otros
d~
,
igqal
naturaleza que.
versen
sobre intereses
conside-:
rabies
del
E_stado, y
en
todos aquellos
en
que,
sienru.o
p,
ar.te
,, consir]eren indispens
aóle
su
presencia
(3),
y
en
· los ;
que
' nó siendo parte ,
haya
d
oda
' ú oscuridad sobre
el
sen
,t,
ido
genu¡no
de
,
la
l~y
(4)1 .
:fl~cjen
tement~
se
ha
dis-
puesto tambien que
sean
parte indispensable
los
fiscales
-
,
de
Jas a.udiencias .
en
..
l,os
recursos ·
de
fuerza (5).
Si
en
.
algqno
de
los
casos
en
que
es. o
ido
el
ministerio fiscal,·
crey~re
un trib.unal ó
algu
_
na
,
de
las
salas despues
de
·
visto
el
, dictámen d,
e.1
-
ten.iente
ó
abogado
fiscal, que
para mayor instruccion-
.,
conviene
oir .
al
fiscal,
¡;,odrá
aoordarlo así; ·y este podrá ratificar ó separarse
del
·an- • .
ter
ior
, dictámen (6).
El
fiscal
del
Tribunal Supremo
ha
'•
(1)
Art.
18
del decreto de 9 de
Abril,
citado.
(2)
Art.
13 Real c:lecret.o de. 9 de Abril de f
858
. · _ '
.
(3
)
Art.
·l
02
del Reglamento provisional; art.
92
de las ordenan
..:
Zi\S de las audiencias,
y.
art
. ~·:? ,d.e la Real órden de 5 de Novie¡nbre
de 1844. . . .
(4
)
Art.
5.
0 del Real decreto de
28
de
Abril de 1854.
(5)
:e
Re~!
órden de
23
de Agosto 1861. ,
(6)
Art.
6.0 del decreto de 9 de.Noviembre de ~860 .
' \
2'
65
de
llevar. unir,egistro
reservad@
de
r
t.o
:dos
los
· frincionariós
•
del
·
r_il:mo
, haeiendo
i:le
ellos las·
cla
'
sifi:cacii'ones
y.
califioa~
ciones
q'ue
·mereciesen; y,
los
fisc.ales
· llevarán igual
re~
gistro ;
r:especto
de
sus su~ordinados
(l).
Para auxiliar
los
' trabajos
de
la fiscalía del Tribunal Supremo
se
ha
creado
u ni secretario, que ha
de
. tener la rcualidad
de
le-
. tracio, y q.
ue
es
·de nombramiento ,re;d á propuesta
del
fiscaL(2). í
•·
: ·
,·:
, .
14 Atribuciones
de
los
te'f!:i'.entes
fiscales
.-,,Los,tenien-
tes
y,
·
abQgados
fiscal'es
·
del
Tribunal Supremo y
de
.Jas
audiencias p~rlici
pan,
de
las : atribuciones ',
miqisterio
público á nombre y bajo la direccion
de
los
íiisC'a
les;,
, para
cuyo
efecto deben estos establecer
entr.e
aquellos:
un
turno ,
de
repartimiento
dé
los negocios
en
qlie: haya 1
de
ser parte ú
oido
el
ministerio
fisca
l,
reservándose ellos
las causas ó asuntos
,·
en
, que consideren ·convenienté 1 su
intervencio.n, atendidas
su
gravedad ú otra circúhstancia,~ •
Los tenientes y abogados fiscales autorizan
con
·su
füma
·;
.aunque espresando' que
lo
hacen por
dele-gacio.n
'
del
fiscal;
y encabezándolos á nombre
de
este,
lo
s escritos que
pre~
sentaren : llevan la palabra
en
estrados
con
todo
el
lleno
de
la reptese:ntacion, fiscal;
oyen
la notificaeion
de
.
.las
·
re
solu.ciones que recaigan;· y presentan las
reclamacjo.:.
,
ne~
que estiman convenientes
con
tod:a la libéútad
coma
patible
con
el
principio
de
. la unidad fiscal.
•:,¡
.
15
· Es obligatorio para ellos seguir las instrucciones
que
·
le
·s hubiere dado
el
fiscal, .
con
quien deberán tam-_
bien ,consultar sus peticiones y dictámenes antes
de
:
su
prese
n~acion,
si
este funcionario
se
lo
hubiúa
ordenado;
y aun ,tambien consultarán
con
él
las dud.
as
que
se
_,
1.
es
ofrecieren.
·,
· ·
•,
,·
. 16 Además, el ten-i,ente.y abogados fiscales constitu-
yen
un-cuerpo, que puede considerarse
como
el
,consejo
del
fiscal, á quien este ha
de
oir cuando
lo
ju~gue.
conve
-
.,
·,.,!
,
l¡;c"
, . l ' ' P
.1"
.
( 1 ). Art.
12
del Real decreto de 9
de
Abril
de
81>8.
:"
,
(
l)
Art. 5.0
y7.
0 del
mismo
.
266
ni'Ernte.
1i
Asi
podrá, ·verificarlo
si
no
se
conformare
con
la
opihion
del
teniente ó
abogado
fisc
al encargado
del
des-
pacho
d~
un
ne
gocio, y
~ti
este
caso,
des
pues
de
discu-
tidicr
el
· asunto podrá
encomen
'
darl-o
á otro
de
los
aboga-
dos' q'
ue
participen
de
su
op.inion.
Mas
si
no
quisiere
convocar
el
cuerpo fiscal, podrá despachar por
sí
el
ne-
gocio
en
que
ha
disentido ael teniente ó
del
abogad~
fis-
cal,
si
vi
e
re
que estos insisten en
su
opinion,
como
pue-
den
hácerlo (1). · '
'.
, _
'17
La
asistencia:
del
fiscal
ó
de
su
teniente
al
tri-
bunal. pleno, ó á. las
s~Ias
de
go
bierno,
es
siempre pre-
cisá (2). .
18 Por último,
es
convenie
·
nte
' m
an
if
estar
qne
los
tenientes
fiscales
no
pueden ejercer
la
abogacía
mientras
desempeñen aquel
cargo
(3).
H)
\ Atribuciones
ele
los
promotores
fiscales
.-Los
pro-
• motores
fiscales
•,
de
cuyo
nombramie
nto
y
cuaf
idades
ya
.
nos
hemo
s
hecho
cargo,
han
de
re
sidir
en
la
cabeza
del
partido,. dar
aviso
al_
juez y al
fisca
.1
de
la
aud
iencia
re.s-
'
pectiva siempre que
se
ausente,
n,
aunq
ue
.
sea
á
los
pue-
blos
de
su
demarcacion y
por
razon
de
su
oficio;
pero
para
,
sa:tir
del
partido necesitan licencia
del
fiscal
del
Tribunal'
Supremo,
si
no
es
mas
que
por cuarenta y
cinco
dias,
ó
1a
del
Gobierno
si
escede
de
este
tiempo.
· Para quince
día~
pueden · dársela
los
fiscales
de
l
as
audiencias (4): En-
tre
sus
principales obligaciones
s~
cuentan
las
de
asistir
á
las
visitas
de
cárceles
gen
'erales y semanales,. á
la
vista
•
de
las
causas
en
que
hdbier.en
·
pedido
una pena equiva-
lente á
la
que
antes era
de
presi'dio
peninsular ú otra
ma-
yor, en
la:s
de
conspiracion contra
el
Estado,
en
las
de
más
·
en
que
_versan intereses
del
mismo,
en
todas l
as
qu
e
se
lo
prevenga e·l
fiscal
de
la
audien'
y pueden
hacerlo
en
todos
los
demas
ne
gocios
civiles
ó criminales
en
que
(4)
Real decreto de 9 de Noviembre de 1860.
(2)
Art.
4 O del Real
decr
eto de 9 Abril de 1858.
(3)
Art.
97 de las ·
ordenanzas
'de•lM audi'encias.
(
4)
Art.
13 del Real decreto de 9 de
Ab
ri l de 1860.
267
sean
parte'(1). Beben,
tra>tar
á:
_'
losju~ces
con
i'éspétfó
{ y
á
los
abogados
con
decoro1(2);1 ponerse·
de
'acuerdo
córi
los
_ síndicos
de
los
ayuntami,e:ntos 1
parai
tenér ,noticia
de
los
delitos qae
se
cometan-
en
los
términos municipa)es
respectivos (3); sostener-1
la
real
jurisdiccion ordinaria:
impidiendo
toda clase d·e invasiones ( 4), y· cuidar
de
la
ejeoucion
•y •cumplimiento.
de
las
sentencias ejecutoria-
das
en
las
causas criminales (5). Tienen
el
derecho
de
presenciar,
si
lo
creen conveniente, la entrega
de
autos
en
el
correo, pidiendo que
se
·
les
avise
el
día
y hora
en
que
lo
-han
de
ejecutar
los
. escribanós (6).
Péir
•
úHimo,
deben
poner
en
noticia
de
los
fiscales
de
las
audiencias
la
morosidad y abusos que .
no
alcancen á rémediar
en
los
juzgados r'espectivos (7).
20
Como
re.presentantes que
son
del
in-terés
·p·úbli
co, intervienen.
en
las
informaciones
de
póbrezá
(8)',
en
las adjudi'caciónes·
de
capellanías
de
sangre -(9), :
en
lás ·
cu.estiones acerca
del
) estado político,
en
los
plei
t
os
efr
que
se
trafa·
:del
· interés,
de
un. ausente, y
en
las con-
tiendas
de
ju:ris
1
diccion. Tambien deben
nt'erveniren
los
pleitos
de
sefloríos,
en
los
del
,
Real
patrimonio•,
en
·
los
de
mostrencos,
en
los
de
caminos (10), ·
de
'éotreos, y
en
todo
s
los
de
igual naturaleza ; pero cuidando siem-
pre
de
no
pretender que
se
conviertan
,,
en
·
cón
'ten-
ciosos, asuntos que
no
lo
son
por
su
naturaleza;
más
en
estos
negocios
contenciosos
en
que
el
Estado_ tiene
(,
1)
Art.
30
del
re
g
lamento
de juzgados.
(2)
·
Art.
3~
dél
mísmo.
··
(3)
Artículos
34
y 35. 1r1!{)
(4)
Art.
36
. . · • , , . , ¡, , i
t-
(5)
•
Art.
37.
.
(6)
.
Art.
33
..
'·
. ', , · ü''
1
(7)
Instruccion
ded.
0 µe
0clubre
de, rn,
5),
y ~e~l órden
d~
--
/1
. de
Febrero d~ 1858. ., ,
.'.
..
·.,
, .,• , , ·
· (8) 'Art.í &ulos
!05
y
!06
deh
·:eglamento provisional pa·
ta
la1d
drni
-
nistracion de justicia.
(9)
Rea l órden de
22
de Agosto de
1847
; . ,: . ,,, '
,,"
.
(10)
R
ea
l decreto de
26
de
Enero de 1814; y, Real órden de
26
de
Se
tiembre del
mi
smo año. · · '
368
el cará~ler
de
"p~rsona .jurídic•
a'
ni
pueden
los
promo-
tores ,
fi~
,
osJ;}es
·,,
entablar . J·
as
1d·emandas, ni 'contestarlas
sin
(}Plíl!\j.:l_
lta
r
,,
pirimero á_
l0
1S · fiscales
de
l
ás
. aud iencias
resp~ct:ivas, á cuyas instru,
e.ci
,ones deben arreglar, e:scru-
p,ul
.
os
.amentew
~u
, conducta
(1
D.·
Lo
mismo deben hacer
~n
su
caso
lo
s fiscales d:e hacienda: . , ·
. '
~1
1;
.
J;)~
las funciones
de
. ,
]os
,fiscales
.'
en
lo.
s juiciqs
c,rjm.inales
. hablaremos .
mas
estensamente
en
otro
lu
ga
r;
, no habi'endo
CI'eido
oportuno
1,
dejar
de
· hacer .íne~cion
e:n
este,
de
,
algu
·nas
·.
obligaciones, que · bajo taI ·
ooneept
o
les .
c~me¡;pon
.den, ,para; presentar
bajo
un solo punto
d~
vista
,,
s.
u~
atribucio.pes en genetal.
-,
. , ,
,,
1 w,,1·,'.
, 122 .Otro deber,
t.ienen
Jos
,,
prornotores fiscales .
de
las
capital
es
de
provincia
en
que
no
hay
;.J.J;diencia,
qu~
,
es
comun á
10
.&i
fücaJes, y. á
los
regentes y jueces
de
prime-
.r;a.
1 i,rfstancia,
tle
: tas mismas poblaciones, segun
•i
'eri
sus
lu,
g::ff§lS
, d,
e~amos
manifestad@
'. Consiste este
en
:
ppriersé
·
d-~
ac1rnrdo
co.n
fos
gobern
;a
dores
de
,.
l
as
·
p.roY.iJJc
i
as
,, y
didgirles
en
, c,
aso
, necesario las, redam,
acin
·
n;es
,
op
.
or-tun
,
a~,
paraLq·
\l¡e
. á1 su
¡·
t~e.mpo
ó1
colil
la
'
menor;'
di
l.a
c,
iori
p.osibte
hag;¡.n
i.
IHí.e
:rtar
en
,
lo.s
· ,
v@letines
qficia.[es
las-
le.fes
y·
Rea
~
l,
e~
dis
,
p,ó
,
s,ici
,o,
ne,s
·qhe
·~
s.e
publi(;_¡uen
•,
en
la
Gaceta,
como
tambienJosi
amrnei.os
y notas
de
,gracia ó
de
publíeidad
h9,
nro¡;a
de
, servicios
.,
nótables
en
la
, administr,ac
ion
,
de
j.
Qsticja
q.1J.e
: 1 aparecieren
en
, la parte
·¡
oficial
de
l¡i
·
:rriis-
ma
, (2).
,1'.
¡
,·
1•
rt
1'
1
\):
" \
,,,.
!1
23 Para que el m,inisterio
fiscal
pueda cumplir·
me-
jor sus importantes atr.ibuciones, hay un archivó
en
cada fiscalía que
se
trasmite
de
. unos
eri
9tr'
os
.
ffscql\:l
,
S,
con inventario y recibo, y bajo
la
re~ponsabi;lidad
;t
nQ
~olo
del
fiscal, sino tambien
del
teniente ó abogado á
cuyo inmediato cargo se halla este depósito. (3). : '
(.h
24 1
F-inalttrerr.te
·, aunque .incurramos
err
a}.gµhas
repe
;
tiP.}
;
91).éS
terII))q
.
at~mos
esta
mater.ia
haciendo
,
u'n
r'
e,s
'
úJ?~n
(4)
Real
decreto
de
26
de
Ener.o
de
,
1844
. . ,
· ,(21) ,
Real
órden
de
15
.de
Julio
de
1849, ,
(3)
Real
órel
en
ele
•
!6
ele
Mayo
el
e 4844.
,.
,,
'·l
¿¡,'
l
269
de
;
las
atribuieione's. que
seg
un
su
última
organizá:éi'on
coJ
ír'esponden
al
ministerio fiscar, que son
en
·
sustan'cí'a'.
lassiguient
es:
,,11
1.
1
1.,,·,
25 Representar al Estado
en
lüs
ne
goc
ios
civiles y
qiminales
en
que tenga interés, y defender cuando sea
necesario
los
del
Real patrimonio: v~lar por
la
recta ad-
místraciqn
de
justicia; intervenir
en
asuntos1
de
las
salas
de
gobierne\
con
voto deliberativo; llevar
los
registros
de
lo
·s · procesados y sent'enciados, y los
de
los prófugos;
vigilar.
por que
se
cumplan. Jas condenas',
•'
y
bs
i leyes
protector
as
,
de
los, deten'.idos, presos y sentenc'i'ados ; 10
11-1
denar
'los
datos1 para! ,la estaclísticaHudicial; (curdar
•i
d·et
cumplimiento y devolucion
de
las
reales provisiones,
desp
achos, certificaciones
de
,
ejecu
'cion, y exhortos
de
los
tribunales que
no
'
sean
de
mero interés
de
parte pri-
vada
'; ejercer por órden·
gra:duaJ.'
la
jurisdiccion
,•
discipli-
naria
s'obr.e
los
funcion ar
ios
de
este
·-:
1nin
ist
é1
:
io
;:
bajo
,•
fa
so
,
la
· dependénúa :del
dé
,
Grac
ia
-
'Y'
J
usti:o'ia
'; giritr
las
v:
fai
:.i
tas
de
ínspecciori . que -
se
,determinen<por
el
·1ministetio
de
Gracia
y,
Justicia, verific,ándolas
el
·fiscal
del
Triburral
Supremo ó•
sli
teniente,
sí
son á a,
lgu
1na: audrencfa , 16 el
de
la
audiencia
i;:espec
,tiva, ó
su
teníen.
te
si
•,
son:á
los
juz-
gad
·
os
i:nferiores (1). , · .
·,
· . ,r
-26, fü método .exigía sin duda, ,que ·en este -título ,
habláramos
de
los ·fiscales
··
de
los
tribunales· privil'egia-
dos, pues que deben ser considerados tambien
como
litigant
es
1· s
in
embargo, hemos creído conveniente· se-
pararnos
de
él,
y tratar
de
estos funcionarios ,
en
el
Ji"-
>
bm
anterior, teniendo
en
cuenta que las leyes
,y
,
regla~
'
mentos hablan
cas.i
siempre
de
,-
ellos 1
en
1 la e
mstitocion,
de
tdichos tribunales.
Mas
'
deb~mo
's
.,;
ad
·vútil" que
hay
algunos que ejercen las atribuci'ones ·
de
jueces ins'truc-'
tores ·,
como
sucede
en
los
consejos
de
guerra. '
La
1bre-
vedad
con
que tenemos queháblar
de
·
1os
, juzgadM -del·
fuero
, privilegiado
en
: comparación· á• la
estenision
-que
I ¡ 1 1 ! ¡ ;
•·
1'
'
,~
)
'/
J j
!~-,
'ti
(1 )' Art.
17
del R
ea
l d
ec
reto de 9
el
e Abril a·e 4·
858
; . f
. ~70
damos
4
lo?
,
del
fµ,f)ro
coIQ.un
y ordipario,
hace
1
que
_
r.
~1,1p¡im9$
.
~,I)
.$P.$
.respectivo,s
parrf:lfoS
todo
lo
pert~n~-
ciente á
su
organizacion
especial.
.,,
,:J
üt>
'
, • • '
l;i;
1;!· ,.,
SBC
.
CION
11
• .
,
DE
,
·,
LO
,S A!iENTES
QUE
AUXIL
.
IAN
EN
SU
DERECHO
.f..
LOS
'
·LlTIGAN'.fES.
'.
:;.
':111
)¡
l t ¡
,:
1 t
Los
abc;,gados
.~
los
.
pr,o.eu11adores
son
los
p.gentes
que · auxilian. a
los
. litigantes, bien traten
de
entab.Jar
acciones, ó
.de
defei;idersf
f
de
las intentadas contra
ellos.
,
,'!,
,·
·1 . : ,,¡ •
Abogados.
, '
,,,
l
¡~ ;
Conocida
desde. ·
muy
antiguo
la
profesion
d~
1
la
abogacía,
fué
.considerada siempre
como
una
de
las
mas
no
.
bles
y e
lev
adas;
su
ej
1
eréicio
·
dió
entrada á
los
prime-
ros
puestos
del
Estado
en
las
repúblicas
griega
y ro-
maQ
.a ,, ,y
lo
,s, hombres "
mas
ilustres
de
la
.antigüedad
no
se
de_sdeñaron
de
, patrocinar
en
el
foro
los
derechos
de
,
sus·
copciudadario
,
s.
No
.
es
nuestw · objeto hacer aquí,,
ni
aun
brevemente,
su
historia,
tan.to
en
la
época
de
~u
•
esp
lendor
como
en
la
de
su
decadencia, sino limitarnos
á · decir que ·
hubo
u:0
período
en
España
en
que
.
fos
abogados
,eran desconocidos, y
en
que
las
partes inte-
resadas tenian
-J
obligacio0
de
presentarse
personalmep.te
·
en
juicio, .
salvas
·algunas
pocas
.
escepc
_
io
_
nes
en
que
lo
haciao
·por ~edia
de
procurad0res.
La
sencj!lez
y
a-un
rudeza
de
la
legislacion
ele
aquel
tiem~o
pudo hacer
qüe
esto
se
verífü
,ara
asi.;
·
pero
desde
el
momento
en
que
.
el
derecho
roma.n'o
esparció ,
una
nueya
luz
sobre
las
naci~-
nes
de
.
Eáii(!pa,
formándose
c@digos
imbuidos
en
sus
m,
á;xinias
y (loctrinas,. :hubo
ya
necesidad
de
pers.onas
q1,11r
..,
esclus.ivamen..te
1:
dedjcadas
al, estudio
de
la
_ cien- .
cia, · pudieran comprender sus misterio_s y dirigir á
las
parte~
en
sus cont.i
endas
jud
,
iciales.
Ep
el
reinado
de
27:i
D ..
Alonso
;
el
· Sábio
puede
cree;rs~,
segun
.los
.datos
IDas
auténticos,
que
tuvo lugar e,
nbre
· nosotros
el
estableci-
.
miento
de
,
los
abdgados. " .
3 Supérfluo .sería
maBifestar.
, por ser generalmente
reconocida,
la
utilidad
que
esta profesion produce, y
que
principalmente consiste
en
hacer que
desaparezca
la
desigualdad que
siri
abogados
habriá
en
un
litigi@
entre
el'
ilus1trado y
el
ignorante,. entre
el
de
posicion
elevada
· é influyente y
el
de
eondicion
inferior, y-teniendo sobre
todo
en
cuenta que nunca
la
Jegislacion, por
mucho
que
se
simplifique, podrá estar
al
alc
a:
nce
,
de
p,ersonas
que
no
hagan
un
estudio habitual y detenido _
de
ella.
'.:
4
Tampoco
-
es
de
nues
tr
o propósito esponer · aquí
los
diferentes conocimientos necesarios para
que·
la
no-
ble
profesion
dél
abo
gad
o pueda ser
dig
•namente desem-
peñada,
ni
dete
:nernos
en
demóstr.ar'
las
cualidades mo-
rales
de
que
9onviene
que
se
hallen adornados
los
que
-la ejercen.
En
el
·sentimiento·
genera-!
está reconocida
la
e
levacion
de
an
útil ministerio, porque
nada
·
es
mas
digno
del
hombre que defender
al
,ltombre:
en
la
con-
ciencia
de
los
.que á
él
se
han
consagrado
debe
estar
hacer
fos
·mayores
esfuerzos
pará llegar á
la
altura de
los
conocimientos
que
á
su
fin
conducen, y pro9urar,
por su
dignidad
.personal y por,
la
fama
de
una probidad
in.tachable, dar garantías
de
que
llenarán debidamente
la
mision
que .á
su
celo
se
encomiende.
Aquí
debe-
mos
limitarnos á
los
requisitos
que
para
el
ejercicio
de
la
abogacía
exigen
nuestras
leyes.
· 5
El
abogado
, á
que
llaman
-
vocero
las
leyes
de
P~J:1tida
(
1),
es
-la
persona perita
en
el
derecho
,
que
ra-
zona
el
pleito
en
f
av'or
de
una
par.te
á
que
defiende.
~ara
poder
serlo
se
requiere, ó haber'
sido
recibido
como
tal
en
los
tribunales
en
la
forma
que. antes
se
verific~ba,
ó
haber obtenido el'
grad9
de
li
.
c~nciado
en
jurispfoq,
encia
. por una universidad,
ú1üco
medio
que
hoy
au
~
or
}~a
n _las
f • '
tt.,,
J,
' ,
•••
l.
,L
(
4)
Ley
4,
tit. VI, Part.
111.
1 / ,
,··'
1
212
leyes ..
Con
este título, que
se
le
,espide por .
el
ministerio
de Fomento·, puede ,ejercer1 libremente su profesiori 'en
el pueblo
en
que está avecindado, abriendo estudio y
paganllo.fas contribuciones
ql!le
por razon
de
su oficio se
le
imponen· ; .advirtiendo , que
nin
g
un
abogado puede
ejercer: fnera del partido
en
·
que
tiene
su
ve
1
cindad, escep-
to
en
,
lós
, casos
de
falta ó
de
incapacidad
de
los
letrados
necesarios para la defensá
de
-los
reos ó liti
ga
ntes.
En
dobd.e
, hay
colegio
, debe incorporarse á su matrícula, pero.
es\a·
re
gh
,
no
es
. 1inflexible, porque fuera
del
territorio
d·e.
su
c0
,
Je
gio, ·61del ,partido
en
que
están avec,indados,
los abogados , pueden .defender,
Jos
pleitos
en
que
eUos
ó sus ·parientes dentro
del
cuarto ·grado civil
seah
inte-
resad'Os
,, ó·
los
que· hubieren seguido anteriormente en
los tribunales
de
la
demarcacion
de
aquel
(f
).
1 6
Además
del
'título
de
abogado
r ó
de
licenciado,
_y
de
,
la:
adscripcion á
un
cole
g
io
en
su
caso,
es
necesarío
pará1 ejercer
la
profosion
de
,
la
abogacía
no
tener
prohi.:.
bicion
alg'una
ab$o'h1iah
i·espectiva. -
-1·71 ,
La
.tienen abs'Ólhta; unos por razon
de
incapaci- _
,,
d1
ad
. ·
física
',, y
otrQs
pori
incapacidad moral. Por incapaci-
dad1
físi
:
éa
no
pueden'
abo
ga
r
los
menores d·e
diez
y siete
años·, .
ni
,
lo
_s ,a:bs0tntament
e-
sordos
,·
(2)-,
ni
las
mujeres,
pues· aunque,la'
ley
.(3)
se
lü
¡nita
·.
áJ
prohinir: que aboguen
fOrl
o.tr.o,,
,
la
práctica
n:u,nca
-
las
·admite. Por razón , de
in
·cá
pa
ci
idad moral ·
no
-pueden
hac
e
rlo
e1
loco, ni
el
des-
memoriado ',í ni
eL.pródjgo
que
estuv-iese
bajo
la
inter-
dicciop judicial (4).
.,
,_
'
8
Dbs
clases
hay
.
de
prohibición respectiva ,, porque
hay
unos
. que
no
pudiendo
en
general abogar tienen
de-
recho .
de
· ha_cerlo á. favor
de
determinadas personas ,
al
. L
.11':
1
·;
1 1 '
1
'.
• ! • ' : 1
r,
';
~/
• ' , ' i · : ' '
( 1 l Artículop ;
L?
,Y
foº
,de
lc;is
.estatutos .d~ los colegios , de.
26
d~
Mayo de 1838';'
art.
·1.º
d.el:
Real' d·
ec
reto·de ·6 de Junio de 1844;
Rea-
leslórdenes •de
19
de
Ag
qsto d.e ,
18
5
8,
y.
de
, 7
de
l\farzo
de
1860. ··.,, ;
(2)
Ley
3,
tit.
Vl,
Part.
IJI. .
(3)
Dicha
ley
3.
(4)
Ley
2,
tit.
VI,
Part.
III
.
·
273
mismo
tiempo
que á otros,
solo
les
es
lícito
en
su
propia
defensa. ·
9 A
la
· primera
clase
pertenecen:
1.0
Lo
's ·condenados por: cualquier delito infamante
que
no
sea
traicion,
ale_vosía,
adulterio,
falsedad
ú.
otro~
de
gravedad igual,
los
cuales
~olo
pueden abogar
en
su
propia causa,
en
la
de
,sus ascendientes y descen-
dientes,
de
sus mujeres, hermanos, suegros, yernos,
cuñados, padrastros y
de
los
huérfanos
que
estuvieren
bajo
sU
guarda
(f
).
Mas
en
el
dia, establecidas·
en
el
Có-
<:ligo>
las
penas
de
inhabilitacion perpétua y temporal y
las
d~
suspension, parece
que
solo
tendrán
la
prohibicion
de
abogar,
ya
perpétua ya temporalmente,
las
personas
a quienes estas penas
se
impongan,
como
principales ó
como
-accesorias.
2.º
I:os
que por precio lidian
cop
fieras, a
no
ser
qu8
estas fueran dañosas á
los
habitantes· .
de
un
pueblo; pero
la
prohibicion
no
se
estiende á que
no
puedan
abo-
gar por
sí
y por
los
huérfanos
de
que sean guardadores.
No
están comprendid
os
en
el,la
los
que lidian
solo
para
prob¡ ·
su
agilidad y sus
fuerzas
(2).
No
siendo infa-
mante,
en
la
actualidad
nin
guna profesion nj oficio, las
incapaciclad
_
es
que algunas personas tenían
bajo
este
· concepto deben
ele
haber
desapareGiclo.
· 3.º
Los
clérigos
de
órden sagrado y
los
religiosos;
pues
no
·pueden abogar ante
los
jueces seglares sino por
sus
propio
~ derechos,
poi:
los
de
su
iglesia, por
los
de
sus
asc~ndientes, por
los
de
aquellos á q-
uien
es
hayan
de
heredar, y por personas pobres y miserables
(,3).
, fO A
los
que
solo
pueden
ab
.ogar
en
defensa
de
sus
derechos corresponden,
los
absolutªmente
ciegos
,
los
condenados
por traícion, alevosía, adulterio,
falsedad
ú
otros
del
_itosigualmente
graves
(4), y
los
abogados
éon-
(1
.) Ley 5 del mismo
título
y
Partiua.
·
(2)
. Ley 4 del mismo
título
y
Partida.
(3)
-Ley
5,
tit.
XXII,
lib. V de la Nov. Recop.,
í,4)
Ley 3. tít.
JV,
Part.
III
.
.
To1110
1.
18
27li-
tra quienes
hubi
e
re
recaido sentencia
de
privacion
de
oficio
que
esté
ejecutoriada
(J
).
Pero
en
el
día esta pro-
hibicion
de
la
ley
de
Partida habrá
de
ajustarse á
lo
dis-
puesto por
el
Código,
en
la
forma
que
acabamos
de
ma-
,
nifestar
al
hablar
de
la
primera
clase
de
las prohibicio-
nes respectivas.
Lo~
jueces
tampoco
pueden abogar,
pero
podrán pre
se
ntar
se
en
los
tribunales superiores á de-
(ender
la
sentencia que pronunciaron, aunque sin llevar
derechos á
las
partes;
lo
cual
se
funda
en
que defendien-
do
su
sentencia,
se
defi
enden
á
sí
mismos
(2).
11
Razones
de
moralidad
dan
lu
gar
á que aboga-
dos, que
no
tienen prohibicion,
alg
una
para ejercer
su
oficio
, estén inhabilitados para presentarse en
causas
determinadas.
En
esto
se
funda
la
prohibicíon
que
tie-
, nen
de
abogar
en
las causas_ que penden ante un
juez
ó
escribano
con
quienes tengan parentesco (3), la ·
de
de-
fender
en
segunda ó tercera instancia á la part_e
contrae
ria á
la
qu
e patrocinaron
en
. primera, y
la
de
impugnar
la sentencia
que
dieron antes (4). ·
12 Grandes y trascendentales
son
los
deberes -
que
toma sobre
si
el
abogado
al
encargarse
de
pat¡icinar
los derechos agenos.
Las
leyes
formulan espresamente
los
mas
importantes: estos
son
no
. rehusar
la
j
ust~
de-::
fensa
del
desvalido,
ni
abandonar
la
que
ya
hubieren
tomado bajo sus auspicios (5); defender ·gratuitament~
á
los
pobres (6);
no
aconsejar
ni
pedir
lo
que
rio
puede
por
medios
lícitos conseguirse (7);
no
alegar
hechos
( 4 ), Ley
41
del mismo
título
y
Partida.
(2
) Ley 47,
tit.
XXII,
lib.
V de la Nov. Recop.
(3)
Leyes 3 y
27,
tít.
XXII, libros V y VI; y tit.
Ill,
lib.
XI
de l
¡t'
Nov. Recop.
(4)
Ley 47,
tít.
XXII,
lib.
V. . . .
(ti) Ley 6,
tít
. VI,
Part.
III: ley -
11,
tít. XXII, lib.
V;
y ley 2 ,
.
tít.
VI,
lib.
XI
de la Nov. Recop.
·
(6)
Art.
1.
0 de los
estat
uto
s de -los . colegios, de 26 de Mayo de
183
8.
En
cada
una
de las audiencias del reino
se
nombra
en
la
capi-
tal cierto
número
de abogados de
pobres
que
toman
á s u cargo la
. defensa de estos, y á quienes se esceptúí[ del pago de
la
contribncion
que
'habian de satisfacer
por
el ejercicio
de
la
abogacía.
(7)
Leyes 8 y
9,
tít. XXH , lib. V de la Nov. Recop.
27
5
falsos·
ó
cosas
maliciosas;
no
pedir términos para pro-
bar
lo
que
ó
no
ha
de
aprovechar ó
no
puede probar-
se
(1); guardar
con
fé
inviolable los secretos que
en
ellos
depositaron .sus clientes, y especialmente
los
que
divulgados podrian perjudicarlos (~);
no
aconsejar á
un
.
mismo
tiempo á litigantes contrarios, delito que casti-
gan
severamente
las
l
eyes
('.3);
sostener
con
celo,
con
dignidad y
con
energía
las
causas ·
de
que _
se
1 encarga-
ren (4); indemnizar á
las
partes
de
los perjuicios
qu
e
por ·malicia, culpa ó impericia
les
hubieren ocasiona-
do
(5);
dará
los
procuradores resguardo
de
los proce-
sos
que recih1n (6); guardar estrictamente la ritualidad
de
Jos
juicios (7); asistir á las visitas
de
cárceles cuan-
do
ten
gan
algun cliente preso (8); espresarse siempre
con
decoro; tener á
los
j':}eces
la
deferencia justa,
qu
a
debe á
su
V'l3z
ser correspondida (9); asistir,
si
residen
donde
hay
audiencia, á
la
solemrie apertura-que
se
ha-
ce
al
principiar
el
año , prestando
en
este
acto
juramen-
to,
si
antes
no
lo
hubieren 9echo (10); y por último,
poner su firma entera
en
todos
los
escritos (11).
1
;¡
·
La
pobleza
del
oficio
del
abogado, que ante
to
:..
(
1)
Ley
8,
tít.
XXII, lib. V de la Nov. Recop.
(
3)
Ley
9,
tít.
VI,
Part.
III.
(
3)
Leyes
12
y 17,
tít.
XXII, lib. V de la Nov. Recop .
(4)
Ley
8 del mismo
tiiulo
y
libro.
(5)
· Ley 9 del mismo
titulo
y libro.
(6)
Ley 16 del mismo
titulo
y
libro.
(7)
Ley
H\
del mismo título y libro.
(8
) Ley 14 del mismo
titulo
y libro.
(9)
Ley
5,
tít.
IX,
lib.
I del
Fuero
Real, y
art.
19 del
Reglamen-
, to provisional
para
la
administ
rar.ion de
justiyia.
· · .
(
10)
Art.
12
. de las
ordenanzas
dé las audiencias;
art.
5 de los es-
tatutos de 5 de Mayo de 1838, y
J¡leal
órden
de 23 de
Enero
4e 1 S~9.
(
41)
Art.
57
del Reglaménfo p.at'a los juzgados de
primera
instan-
cia, de 1.0 de Mayo de ,1844 •
.A:1
pi~ de
Jos
escritos
debían
anotar
tambien sus
honorariqs;
mas'po.r Real
órden
de
22
de
.J
unio
de. 1861
se
ha
deelara:do
que
cónforme
á lo
prevenido
en
el a
rt
. 78 de .la l
ey
~e
Enjuiciamiento
civil,
los
ab@gadys
y demás funcionarios
no
su-
J~tos al arancel están dispensados ,
de_
esta obligacion., y
tienen
la .
IIbertad de fijar sus
der
echos
por
mm
utas
particulares,
. quedando
en su consecuencia modificado en este
,entido
el
art.
626 de los
aranceles.
276
das
cosas
debe
tener
en
cuen
t!'):
la moralídad y
la
justi-
cia,
rechaza
algunos pactos
que
no
corresponden á
la
dignidad
de
sus funciones . Por
esto
no
pueden hacer ,
partido ó iguala
con
sus clientes para
el
caso
en
que
oh~
tengan
una sentencia favorable,
ni
asegurar
la
victoria
de
las
causas por algu'na cantidad,
ni
seguir pleitos á
su
costa
por ajuste alzado,
ni
convenirse
con
los
prn
::-
curadores
en
cederles parte
de
los
honorarios.
Las
leyes
cas
t
igan
á
los
que
olvidados
de
lo
que
á
sí
mismos
se
deben, infringen estas disposiciones ( 1). ·
H Fáltanos
solo
hablar
de
los
casos
en
que
es
ó
no
necesario
el
ministerio
de
los
abogados.
Reg
la
ge
neral
es
que
los
litigantes han
de
ser dirigidos por
letrados
hábiles
para
funcionar-
en
el
territorio
del
juzgado ó tri-
buna{
que
conozca
de
los
autos, y
que
sin
sit
firma
no
pue·
de
proveerse
sobre
ninguna solicitud
qñe
se
adui-
ea
(2). .
15
Hay
sin
embargo
algunos
a~tos
judiciaJesen
que
no
pueden .
los
interesados valerse
de
letrados.
Estos
son
los
acto
s
de
conciliacion, y
los
jiticios verbales (3,. !,a ·
sencillez .
de
sus actuaciones,
la
poca
complicacion
de
los
negocios
que
suelen ventilarse
en
juicio verbal, y .
el
quedar reducido
el
acto
de
conciliacion
á procura
rs~
la
'celebracion
de
un
convenio á presencia
del
juez
de
paz,
son
el
motivo
,
de
esta prohibicion
de
la
ley
. Pero
al
re-
chazarse
la
intervencion
de_[
letrado
se
en
tiende
que
es
e¡i
este
concepto, pues fuera
de
duda está que podrán
presentarse ·
1\:)trados
corr':rn
apoderados
en
estos actos, ó
como
hombres buenos
en
el
de
conciliacion. "
· 16 .
Aun
en
los
demás
negocios
no
ponen
los
letra-
dos
su
firma
en
los
escritos
que
tienen por
objeto
'
acusar
'
reb
eldía
s,
pedir término ,
pttblicacion
de
probanzas y se-
·ñala
miento
para
las
vistas
de
los
pl~itos
(4): ·para estos
' '
·
(1)
Leyes
22
y27,
tít:
XXII, lib.1Vd{l l a Nov.
Recop.
·
·,
(2}
·
Art.
19
de-
la ley de Enjuiciamiento civil. , , ! ,
,
(3)
.
JJem.
·
(4)
Idem.
/
277
pedimentos, llamados comunmente
de
cajon,
no
se
re-
quieren
conocimientos jurídicos, y por
lo
tanto estable-
ce
la
ley
que
sean
firmados
solo
por procuradore
s.
17
Por último,
hay
otros
actos
judiGiale
s
en
que
es
pi!(estativo
á
las
partes
valerse
ó
no
de
letra
d
os.
Es
tos
s0n,
los
actos
de
jurisdiccion volitntaria
y,
los
pleitos
de
menor
cuantía
('1).
El
que
teniendo á
su
contrario diri-
gido
por . persona perita
en
el
derecho
no
busca
á otro
igualmeute hábil
pa1
;a
que
le
defienda ,
si
él
carece
de
la
. suficiencia conveniente, .
so!o
á
sí
mismo
.
debe
im
pu
-.
'
tar,
su
negligencia
. I'rocuradotes.
18
Los
procuradores á
que
las
l
eye
s
de
Part
ida
ll
a-
man
p
ersoneros,
son
las
personas á
quienes
se
ha
confe-
rido
mandato para
que
r
ep
r
esenten
á otras
en
juicio (2).
Su intervencion
en
los
juicios ti
ene
principalmente por
objeto
el
que
puedan entregarse
los
autos
sin
peligro, y
evitar
que
por
falta
de
in
struccion
de
los
litigantes,
las
diligen
c
ias
judiciales
no
estén tan bien ordenadas
como
conviene
á
la
ritualidad, precision y claridad
de
los
li-
• • I¡.
t1g10s.
19
Regla
general
es
que
la
comparecencia
en
juicio
se
haga
por
medio
de
pro
.curador.
Hay
sin
embargo
al
-
gunas
·escepciones, porque pueden
los
interesados
com-
parecer
di
r
ectamen
te: ·
1.
0 En
los
g,ctos
de
jurisdiccion voliintaria.
2.
0 -En
los
actos
de
conciliacion
.
3.0 En
lo
s
ju
i
cios
verbales.
4.0
E'I}
losju
icios
de
menor cuantía (3) .
.
La
sencillez
de
trámites
en
. todos estos
negocios
,
el
no
entregarse autos
al
que
promue
ve
algunos,
la
poc
a
cuantía
del
liti
gio
en
otros,
la
conveniencia
ele
.
hac
er
menos
costosas
las
actuaciones judiciales
cua
ndo
esto
(i)
Art.
19
de
la
ley
de
Enjuiciam
ie
nt
o civil.
(2)
Ley 1, tít. V,
Par.
III.
(3)
Art.
13de
la ley
ele
Enjuicia miento civil.
278
ppede hacerse
sin
peligro, y
la
utilidad pública
de
no
crear
en
los
juzgados
de
paz
ofici9s de procurádores,
son
las principales causas que esplican las escepciones que
dejamos espuestas.
20 . En c·ada tribunal
hay
un
número
fijo
de
procu-
radores. L_
as
audiencias señalan
el
número
de
sus
pr.ocu-
radores, que
no
pueden pasar
de
seis por cada sala
or""'
.
(1),
los cuales obtienen el nombrami,ento
de
la
corona. Los juzgados
de
primera instancia deben tener
,cuatro
si
son
de
· entrada ó
de
ascenso, y seis si
son
de
.-
. término; pero
las
audiencias pueden,
si
lo
estiman
con-
·
veniente, · cambiar este número, oyendo antes á
los
jue-
ces
de
primera instancia, y respetando los derechos ad-
quiridos por
los
dueños
de
oficios enagenados (2).
2'1
La
provision
de
las
plazas-
de
procuradores
de
los juzgados
de
primera instancia, donde estos
oficios
no son
de
propiedad particular, debe hacerse por
las
audiencias á propuesta
de
los
jueces, que
al
efecto
ele-
van ternas entre
lo
.s aspirantes que tengan las calidades
requeridas, despues de pasar
el
término de quince
dias
contados desde
él
anuncio público
de
la vacante (3).
22 Para ser procurador
se
requiere ser mayor
de
veinticinco años, tener
dos
de
prácúca de la profesion,
buena
condu.,cta
moral, y dar fianzas ó arraigo en
la
can-
tidad que señalen l
as
andiencias (4). Antes
de
entrar
á ejercer su
cargo
deben jurar
en
el
tribunal
su
fiel
y
exac
to
desempeño-
(5).
~
23
Pueden elegir procuradores todos los que pue-
(
1)
Tit. III de las
ordenanzas
de las audiencias.
(2)
A
rt.
60
del
Re
glamento de los juzgados de
primera
instancia,
de
Lºd
eMay
o de 1
1841. · , .. ·
(3)
·
Art
.
62.
Por
Real
órden
de
2-1
de
Octubre
de
,1858 está
dis-
_
puesto que las procuras
del
Tribunal
Supremo,
las de las audiencias
territoriales, y las de
lo
s
juz
ga
dos de
primera
ins
tancia
que sean ·
pro-
..
..
Ilt~
,
d.il.g,,gel
Estad?, se
prov
ean en personas que tengan concluida la
,:,·"'
·
yíJJ
rerAt
·
~~
-
~,ota
rrndo.
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·~
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f>4)
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·
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1•
.,
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."
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\
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t •. •
ti
..
, '
(b)
Art
5-fj
3
~'•
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/ r '
v·._
\
,•
i j 1
(,
\ \
if.{
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,t:
:.
,.•.
• I ' ""'
,.\
f' • P! .'
·,,,r,.
'
!'
·i!t t
;'tt/~5
.
1;
,
'.7
J!j
, J n:·
279
den
litigar ('1); debiendo recaer
el
nombramiento
en
uno
de
lo
s
del
respectivo tribunal; y
como
hemos
visto
que
en
todos
los
juzgados
de
· primera instancia
debe
haberlos,
es
claro que
se
ha
limitado
solo
á
las
diligen-
cias
judiciales que
se
practiquen
en
los
pueblos
en
que
no
hay
juez d,e primera instancia, y á
las
que
no
re-
quieran procurador por
la
ley,
el
antiguo principio
gene-
ral
que podían ser procuradores todos
los
que
.
no
te-
nían
prohibición legal. Esta alcanza á
los
menores
de
edad, á
los
que padecen enagenacion mental, á
los
físi-
camente
inhabilitados, á
los
encausados por delito, ca-
pital mientras pende
la
acusacion, á l
as
mujeres, á
no
ser por
sus
ascendientes ancianos, enfermos ó impe-
didos, ó por sus descendientes que
se
hallaren
en
al-
g
uno
de
estos
últimos casos, á
los
eclesiásticos
de
órden
sagrado, á
no
ser por causa
de
su
iglesia,
de
su
prela-
do
ó por interés general', á
los
militares
en
servicio , á
los
jueces
y personas poderosas por
razon
·
de
oficio,
y á·
los
ausentes
de
su
vecindad
eón
motivo
del
servicio
pú-
blico (2). Claro
es
que
en
estos
casos
la
palabra procu-
-rador
no
significa
al
que
tiene este
oficio
público, sino
al
que
cada
uno
quiere nombrar
como
apoderado. ,
24
Los
procuradores para presentarse
en
juicio de-
ben
estar provistos
del
correspondiente poder bastantea-
do,
es
decir, declarado bastante por
un
letr>ado
(3).
Los
poderes
son
generales ó especiales:
los
primeros
habilitan para seguir
todos
los
pleitos que tenga
el
li-
tigante;
los
segundos para uno determinado.
Ni
uno
s
ni
otros
son
suficientes para ciertos actos personalísi-
mos
que
requieren
un
poder especial: tales son,
el
jura-
mento
de
calumnia,
la
peticion
de
restitucion, la ptóro-
ga
de
jurisdiccion, la renuncia y
el
seguimiento
de
la
ape
la
cion, y otros
de
la
· misma naturaleza.
(
1)
Ley
2,
t.ít.
V,
Part.
III
.
(
2)
Leye
s 3,
4,
o, 6, 7 , 8 y 9, tít.
V,
Part.
JJI
.
(
3)
Ley
es 4 y
3,
tit.
XXX
I, lib. V de
la
No'\'.
R
ec
op
.; y ar
t.
·13-
de
la
ley
de
Enj uicíamiento civil. •
280
25 Principio general
es
que
nadie
debe
ser ad-
mitido.á juicio á nombre
de
otro
sin estar autorizado
con
el
poder
correspondiente:
po
'r
esto
la
nueva
ley
de
Enjuiciamiento
civil
ordena
que
el poder
se
acompa1ie
precisamente
con
el
primer esérito, sin
que
se
permita
en
ningun
caso
la protesta
de
presentarlo ( 1). Esta
regla
inas
de
ll
eno
es
necesaria,
cúando
se
trata
de
entablar
demandas, pues
que
no
basta
que
uno
ten
ga
un
dere-
cho
y que este
sea
disputa-do
, para
que
l
os
tri
bunales
interpon
gan
su
autoridad,
sino
qué
tambien-
es
indis-
pensable
que
quiera ponerlo en ejercicio.
·
26
No
destruyen
esto
las
escepciones
que
el de
recho
tiene establecidas
re
specto
de
determin
adas
personas,
cuyos
intereses pueden ser promovidos por otras,
con
tal
que
no
sea
contra
la
va
.
Juntad
de
aqu
ellas.
AsL,
pueden
promover
liti
gios,
el
marido
por
la
mujer,
los
parientes.
por
los
parientes · dentro .
del
cuarto g
rado
,
los
,
afine~
. por
el
-suegro, yerno ó cufiado, y
los
conduefios
e-n
la
cosa
, comun; pero
todos
deben
cl'ar
fiadores
de
que
tendrá por bien
hecho
su
principal ·
la
s
ges
tiones
que
.
hagan
;
fianza
que
debe
ex
i
gírseles
antes
ele
comen-
zar
el
joicio (2).
La
ley
de
Enjuiciamiento c
ivil
al
ha
r
blar
de
la
necesidad
de
procuradores,
se
limita á pres-
cribir
que
ellos
solos
sean
los
que
puedan represe
nt:ir
eFl juicio á
la
·s partes, y
no
escluye
los
derechos
que
quedan
es
puestos,
que
deberán
en
su
caso
agítar
se
en
juicio por
medio
de
los
procnr.adores.
27
Mayor
latitud
dan
nuestras
le
yes
·á
los
que
á
nombre
de
otro quieren contestar á una de
manda
en-
tablada;
esto
se
funda
en
el
principio
de
que
mas
pebe
facilitarse
la
defensa
que
el
ataque. Basta
entonces
que
se
afiance
que
el
principal
lo
ci
ará por
bi~n
hecho
y
pa
gará
lo
juzgado.
La
misma
doctrina tiene
aplicacion
en
el
caso
ele
que
el
poder
sea
dudoso
(3). ·
(1)
Art.
13
de la ley de Enjuiciamiento civil.
(2)
Ley
10,
tit. V,
Part.
III.
(3)
Ley
21
del mismo
titulo
y
Partida
.
28,[
28 Entre
el
litigante y su procurador
hay
-
un
ver-
dadero contrato
de
mandato, que queda perfecto tan
lue
go
como
ambas partes han convenido;
el
litigante
otorgando el poder, el procurador aceptándolo, ó bien
espresamente, ó bien
de
hecho. Esto último sucede
solo
con
usar
de
él el
procurador (1).
29
Siendo el mandato un contrato bilateral,
es
claro ·que producirá
obli
ga
ciones, tanto á
favor
del
pro-
curador
como
del principal. ·
· 30 El procurador,
aceptado
elr
poder,
~stá
obligado:
1. 0. A seguir
el
ju
ici
o mientras
no
haya
cesado
en
su
cargo
por alguna _
de
las
causas
que
despues espresa-
remos. Faltaria á la confianza depositada
en
él
si
lige-
ramente abandonara el p
lei
to; la l
ey
que
Jo
permitiera
causaría irreparables perjuicios á los litigantes.
2.
0 A pagar
los
gastos
que
se
cq,usen
á
sit
úistanáa:
disposicion adoptada para evitar que á titulo
de
la falta
de
remesíl
de
fondos dejen
de
satisfacer
los
dispendios
que
los
juiGios
ocasionan. Libre
es
en
ellos aceptar
el
'po
-
der;
al
aceptarlo toman sobre
sí
esta obligacion. Entre
los demás curiales y
el
litigante que tiene procl'!rador
no
hay obligacion alguna:
el
procurador responde á aque-
llos,
como
á su
vez
el
li
tigante responde
al
procurador.
3. 0 · A practicar
bajo
la
responsabzlidad
que
las
leyes
imponen
al
mandatario
c1J,anto
sea
necesario
en
defensa
de
s
it
poderdante.
Se
arreglará al
efecto
á
las
instruc-
ciones
que
ie
hubiere
da
.
do
, y
si
no
las
tuviere
, hará
lo
que
requieran
la
naturaleza é índole
del
litigio
(2). Con-
secuencia
de
esto
es
que
el
procurador
ha
de
cumplir
con
lealtad, exactitud y diligeneia su cometido, pro-
movi
endo
en
todo
los
intereses que
se
le
han encomen-
dado, guardar
si
g
ilo
en
los
asuntos que
se
le confian,
y
en
el
caso
de sustituir el poder que tenga cláusúla'
es~
pecial
al
efecto, hacerlo
er¡.
persona que llene· debida-
(~)
Art.
Hí
de
la
ley
de
Enjuiciamiento civi
l,
y
art.
37
del
mer-
cantil.
('2
Í Art.
,14
de
la ley
de
Enjuiciamiento civil. ·
282
· mente
su
cargo, { indemnizar á
su
principal
'de
los
da
-
fios
que
por
su
culpa
le
ocasione
(1); poner
en
manos
de
los
letrados que patrocinan
fos
negocios
que
se
les
encomiendan, las instrucciones y documentos q·
ue
les
den
los
litigantes, recibir
los
proc
esos
y pasarlos á
los
abogados, devolverlos
con
oportunidad
en
los
términos
1 señalados, y presentar
en
nombre
del
poderda
nte
los
escritos, que deben estar.
firmados
por letrado
siempre
,
qu~
esencialmente
se
dirijan á
la
cle_fensa,
pudiendo so-
lo
hacerlo sin este
requis.ito
en
los
pedimentos
lla:mad9s
ele
cajon,
como
son
los
en
que
se
acusan rebeldías,
se
,
piden
los
autos,
se
solicitan términos, publicacio.
fi
de
probanzas, y señalamiento
de
vistas,
como
heínos
es
..
puesto
al
hablar
de
los
abogados. ·
32
El
litigante á
su
vez
está obligado á
pagar
·
al
procurador
los
gastos, trabajos .y
dili
ge
ncias
que
judi-
cial
y estrajudicialmente
le
ocasione
el
mandato (2).
En
el
pago
de
derechos por
dili
ge
ncias
judiciales
debe
. arre-
glarse á
los
ar;anceles;
en
el
caso
de
que por
razoh.
de
las estrajudiciales
no
hubiere acuerdo entre
el
liti
gante
y
el
proourador,
los
juz
gados
y tribunales harán
la
re
-
gulacion (3).
-
33
La representacion
del
procurador
cesa
:
L º Por
la
revocacion
del
poder,
luego
que
se
acie-'
dite
,
en
los
autos,
como
cesa
todo
mandato
por
la
vo--:
· .
!untad del 'mandante, quedando
firme
lo
practicado an-
tes, y debiendo ser indemniz
ado
el
mandatario
de
los
gas
tos
que
se
le
hayan originado.
Queda
por
lo
tanto
de-
ro
gada
por ley,
como
lo
estaba
antes
por
la
práctica',
la
limitacion
que
las
leyes
de
Partida
(lt,)
ponian á
la
facultad
de
revocar
los
poderes, fundándose
en
la
ficcion
rom
ana
de
que
el
procurador
se
hacia
dueño
del
pleito.
2. º Por
el
-desistimiento
del
procurador,
hecho
saber
_
(~)
Leyes •19, 25 y 26,
tit.
V,
Part.
lll.
('2)
Ley
'.25
del mismo título y Partida.
(3
) Real órden
rle
3
de
Mayo
el
e
1838
.
(
4)
Ley
24,
tit.
V,
Part. III. '
283
judicialmente al
representado.
No
bast~, por
lo
· tanto,
que
el
procurador
haga
saber
su
rnnuncia por cartas ú
otro
medio
estrajudicial.
Claro
es
que
el
que
inoportu-
namente renuncia á
su
encargo, y
así
causa perjuicios
al
litigante,
es
responsable
con
arreglo á
las
leyes
del
mandato.
3. 0. Por separarse
el
poderdante ·
de
la
accion
si
es
demandante, y
de
la
oposicion
si
es
demandado; porque
cesando
la
causa
del
pleito,
cesa
el
.
mismo
pleito .
.
4.
0 Por
haber
trasmitido
el
mandante á
otro
sus
der(!chos
sobre
la
cosa
litigiosa,
luego
que
la
trasmision
haya
sido
reconocida
por ejewtoria,
con
audiencia
de
.
la
otra
parte;, porque dejando
de
tener
el
antiguo litigante
interés
en
el
pleito,
cesa
su
representacion.
El
que
le
haya
sustituido
en
.
su
derecho
podrá nombrar
el
pro-
curador
que
estime.
5.
0 Por
haber
terminado
la
personalidad
con
que
li-
tigaba
el
poderdante, por ejemplo;
si
cesa
en
el
cargo
de
guardador por haber
llegado
el
menor á
la
mayor edad.
6. 0 Por
haber
concluido
el
pleito
para
que
se
dio
el
poder,
si
fuese
para
él
determinadarnente. Cuando
el
po-
der
es
general para pleitos,
la
terminacion
de
uno
no
destruye
la
representacion
del
procurador
en
·
Jos
demas.
7.
0 Por muerte
del
poderdante d
del
procurador
'(
f).
Así, por
regla
general,
se
estingue
el
mandato,
en
que
la
confianza
de
las
personas
que
lo
celebran
es
causa
principal
de
su celebracion.
Hoy
no
hay
la
diferencia
del
antiguo derecho
en
los
casos
en
que fuera ó
no
contestada
la
demand'a:
la
ficcion
legal
en
que
se
fun...a
daba
ha desaparecido
del
todo. - , , )
· 33 Réstanos solamente hablar
de
lo
que
las
leyes
mercantiles previenen
acerca
de
los
procuradores;
doé-
trina
que
en
much'llls
puntos concuerda
con
el
derecho
eomun.
Los
comerciantes pueden seguir
en
,
el
tribu!nal
inferior sus litig
ios
mercantiles, ó á
su
propi,Ó. pombre,
(1) Art.
'17
dc la le y dcEnjuiciamiento civil.
284
ó constituyendo apoderados
esp~ciales
á sus factores.
f!
mancebos,
con
tal que
sean
mayor
es
de
veinticinco años,
ó
en
defecto
de
estos_ á,
jos
procuradores
del
tribanal
ante
..
que
penden sos
litigiQs
('1); pero para que pueda
uno
por
sí
ó por sus de
pendientes
seguir el litig
io
, ne-
cesario
~s
que
tenga
su
residencia
en
el
lu
gar
en
que
se
sigúe
el
juicio
(2);
circunstancia que
se
requiere para.
hacer
mas
espeditos y
men
_
os
dispendio
sos
los
procedi-
mientos.
En
los
tribunales s
uperi'ores
tienen,
como
su-
cede
en
los
ne
go
cios
comunes.
que
nombrar á uno
de
sus procuradores (3).
34
En
los
negocios
m~rcantiles, mientras conserve
el
procurador
el
carácter
de
tal
,
de
l
mismo
·
modo
que
en
los
que
se
actúan
en
los
tr
ibun
ales
ordil)a.rios,
está
obligado
á
se
gui
r
el
juicio
hasta
el
término
de
la
instan-
cia, sin poderse eséusar
de
oir
l
as
notificaciones, y de ,
representar á
su
principal
para
l
as
diligencias
en
que
sea
citado
J4)
.
35.
Cesa
la
representacion
del
procurador
en
estos
juicios, por
la
re
vocacion
del
poder, por renuncia
del
prqcurador
que
d
ebe
hacer
saber a-1 poderdante por
me-
_
dio
de
escribano
que
dé
fé
de
ella, por separarse,
la
'parte, ó
el
·
p-rocur
ador autori
zad
o
al
efecto
con
poder
es-
pecial,
de
las
accionés ó
defensas
deducidas
en
el
pleito,
y por trasmision á otra persona
de
los
dere
chos
ded
,
uci:-
dos
por
el
litigante , ó por cesar
la
personalidad ·
en
vir-
tud
de
la
que
liti
ga
ba
{5)
.
Es
d
ec
ir, que termina
la
re-
presentacion
en
los
mismos
casos
que
en
los
negocios
civiles,
pues
que
la
conclusion
del
pleito para que
se
dió
el
pod
er, y
la
muerte
del
poderdante ó
del
procura-
dor estinguen
si-empre
el
mandato
con
arreglo al dere_-
cho
civil.
·-
t
..
(4)
Art. 34
de
1~
ley dé Enjuiciamiento
en
negocios mer-cantile9'
('.2)
Art. 35
de
1dern.. , ·
(3)
,
Art
.
40
de
idem.
;...
(i) Art.
36
de idein.
(5)
Art.
36
de
idem.
285
TITULO
III.
De
los
mefüos
de
~
onscguir
estrajudieialmente
los
dcreebos.
'1
Manifestado
ya
lo
que
hemos
creido
oportuno .
respecto
á l
as
personas
que
intervienen
en
los
juicios,
antes
de
empezar á tratar
de
los
medips
de
conseguir
nuestros derechos por trámites judiciales, conveniente
es
h
ace
r algunas indicaciones 1;especto
de
los
que
estra-
juclicialmente
podemos emplear para conseguir
el
mismo
result
.
~-
Es
un
principio jurídico, aunque
no
esté espresa-
mente establecido
en
la
ley, que n~
die
puede hacerse
justicia á
sí
'mismo.
No
es
lícito
en
virtud
de
él
apode
7
rarnos
por
propia autoridad
de
lo
que perteneciéndonos
está'f")oseido
por otro,
ni
retener
lo
que
no
nos
pertene-
ce
para obligar
así
á
su
dueño á que
no
s
dé
lo
que
nos
debe. A la autoridad judicial
es
á
la
que
ha
confi
ad
o
la
sociedad
la
reparacion
de
los
perjuicios
que
se
nos
irro-
gan,
cuando
son
violados
nuestros derechos.
3
Mas
si
este principio
ge
neral
no
está formulado
en
la
ley
, le
vemos
aparecer á
cada
inst
an
te
en
los
có-
digos
en
cuantos
casos
particulares podian
poner1o
en
duda.
Si
al
gu
no
par'a hacerse just
ici
a por
su
mano
apela
á
vías
de
hecho,
además
de
ser castig_
ado
en
virtud
de
la
accion
penal por
la
infraccion
mas
ó
menos
trascen-
dental
de
las
l
eyes
que
protegen
el
órden público y
la
seguridad
de
las
personas y
de
los
bienes,
es
reprimido
por
l
os
interdictos posesorios, remedios otorgados
al
que
posee, sin consideracion á
la
fuerza y
le
gitimidad
de
.los
títuios
en
que
su
posesion
se
funda. '
4-
, Consecuencia
de
est
o
es
que
el
dueño
de
1wa
co
sa
que
la
•
ve
poseída indebidamente y contra
su
vqluntad
por otro,
debe
entablar
el
remedio
legal
que
· correspon-
de
para recobrarla.
Lo
es
igualmente que
el
acreedor
no
puede
apoderarse
de
la
cosa
qne
se
le
debe; la
ley
cas-
\'
286
tiga
al
que
obra
de
un
01odo
contrario
con
·
la
pérdida
del
derecho,
si
realmente
este
existía, y
si
no
existía
con
la
de
su
estima
c
ion
en
beneficio
de
1a
persona atacada.
5
Esto
no
es
obstáculo
al
derecho
que
cada
uno
tiene
de
defend
erse a
un
por
m
edios
viol
e
ntos
de
los
,
.
ataq1rns
dirigidos contra
su
persona ó contra sus bie-
nes;
derecho
fundado
en
la
natura
lez
a, y
reconocido
y
confirmado
en
casos
es
presos
en
las
ley
es,
con
tal
que
esto
se
ha
ga
·
en
el
momento
en
que
uno
es
víctima
de
una
agresion
injusta.
fi
Del principio-
ge
n
era
l
que
dejamos
establecido
de
que
ninguno
puede
:retener
la
cosa
agena
bajo-
pretesto
de
10
qu
e
se
le
d,ebe,
se
_
escep
t
úan
algunos
casos
en
qu
·e
por
la
analogía
que
hay
entre
la
c9sa
y
el
crédito,,
la
ley
petmite
la
retencion.
Estos
son:
1.
0 por
razon
de
los
gastos
hechos
en
la
adquisicion
y conservacion
de
la
cosa:
2. por
razon
de
l
as
pérdidas
que
nos
ha
o~sio-
nado
la
cosa
.
que
retenemos.
Pero
en
ambos
casos
nece-
sario
es
para poder usar
élel
derecho
de
retencion ,
qu
é
nuestra
posesion
esté
le
ga
lmente
establecida.
TtiruLO
lY.
·,
De
la
s
acciones
(*).
SECCION
PRIMERA.
DE LAS ACCIONES EN
GENERAL.
1 Si,
como
acabamos
-
de
manifestar,
es
necesario
ac
udir á
los
tribunales para obtener
lo
que
es
nuestro
. (*)
Par
ece que el método rigoroso exigía
tratar
de las ac¡iones al
mism.o tiempo que lo hiciéramos de la dem;¡.nda:
sin
tlmbar
go
, si
se
a~iende á la ~?n".enienc~a d e que este tratado
preceda
al de los
jui-
c
io~
. de conc
1!i
ac1011,
y á su carácter mas teórico
que
el de los dife-
rentes
trámites de l
juicio,
no parecerá d
es
ac
e
rtada
la colocacion
que le damos.
28
7
ó er'cumplimiento
de
las
obligaciones á nuestro
favor
contraidas,
es
tambien indispepsable que
haya
medios
adecuados
á
la
diferente
in
'
dole
de
los
negocios,
que
los
formulen
y precisen, para que
de
este modo,
ligadas
á
las
fórmul
,
as
tanto
la
autoridad
de
,
tos
ju,
eces
como
las
pretensiones
-de
los
demandantes,
se
aleje
la
arbitrarie
-::
dad
,
de
l'os
juicios, puedan
los
demandados conocer
la
índole
· y
la
estension ·
del
-derecho reclamado, y ·
se
pre-
pare
rectamente
el
juicio, fijándose
esp
lícitamente
los
puntos
acerca
de
que versa
la
cuestion, á
los
que
han
de
arreglarse
la:;
pruebas, y
los
que deben dirimirse por
la
sentencia.
2 Esta
es
la
verdadera causa
de
l
as
acciones. Ac-
cion
es
·
ta
facultad
de
perseguir
en
juicio nuestros de-
rec
hos.
De
esta definicion
se
infiere que para que haya
una
accion
es
indispensable: 1. 0
la
.existencia
de
un
de-
recho; 2. º
la
le
s
ion
de
este derecho por parte
de
otro.
Observa, á nuestro juicio
no
sin razon,
un
jurisconsul-
to estranjero (1),
que
el
derecho
de
intentar una ·
accion
pertenece á
la
categoría
de
lo
s que· piden
como
objeto
una person a determinada, derechos á que llamamos
obligaciones.
El
que perjudica
el
derecho
de
otro
viene
á ser
el
de0dor
en
la
obli
gacion;
el
que
pide
reparacion
,
toma
el
lugar
de
acreedor.
De
aquí quizá dimanó
la
de-
finicion
que Justiniano
de
la
accion
, piciendo
qu
e
era
el
derecho
de
perseguir
en
juicio
lo
que
se
nos
de-
bia;
defini
cion
estrecha
si
n duda
en
el sentido jurídico
rigoroso, porque
solo
contiene las acciones personales;
pero
que
tomado
el
verbo
deber
en
una acepcion
mas
es-
tensa, puede
se
\r justíficada. ·
3 Suponiendo toda
accion
la
existencia y
la
lesion
de
un
derecho,
es
claro
que
la
~ivision capital
de
accio-
nes
debe
estar basada sobre
la
diferencia
de
los
dere
-
chos
que garantizan. Y
como
estos derechos
son
en
ó
á
la
cosa, cuando la
lesion
es
ele
un derecho
en
lá
co-
(1)
Mayn
z.
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