La trascendente distinción entre la delimitación y la restricción de los derechos humanos para el control constitucional (interpretación integral y juicio de proporcionalidad)
Autor | Rafael Coello Cetina |
Páginas | 33-73 |
33
LA TRASCENDENTE DISTINCIÓN ENTRE
LA DELIMITACIÓN Y LA RESTRICCIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS PARA EL CONTROL CONSTITUCIONAL
(INTERPRETACIÓN INTEGRAL Y JUICIO
DE PROPORCIONALIDAD)
Rafael
COELLO CETINA
*
SUMARIO:
I. Introducción. II. -
nos mediante su reconocimiento, delimitación o restricción. III. Principales
a su delimitación y restricción. IV. Interpretación subsuntiva integral y juicio
de proporcionalidad.
I.
INTRODUCCIÓN
Las reformas constitucionales en materia de derechos humanos vigentes a
partir del 11 de junio de 2011 han intensificado la interpretación y aplicación
cotidiana del marco constitucional e incluso convencional, principalmente de
los tratados internacionales del sistema interamericano de derechos huma-
nos, en los diversos medios de control de la constitucionalidad que integran la
jurisdicción constitucional del Estado mexicano, especialmente en el juicio de
amparo, al constituir el medio previsto en la Constitución Política de los Es-
tados Unidos Mexicanos (CPEUM) para la tutela de los derechos humanos.
generado a la prevalencia del orden constitucional, es importante reconocer
que también ha provocado la necesidad de profundizar en otros aspectos
relevantes del control constitucional, en especial el relativo a la o las meto-
-
cluso individualizadas, respetan el parámetro de regularidad constitucional.
*
Secretario general de acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; juez de
Distrito.
34
RAFAEL COELLO CETINA
Al respecto, si bien todavía se generan debates sobre la relación existen-
te entre lo previsto en la CPEUM y en las normas sobre derechos humanos
contenidas en los tratados internacionales celebrados por el Estado mexi-
cano —pues aun cuando permanece el texto expreso y contundente del
artículo 133 de esa Constitución, que claramente condiciona el contenido
de los tratados internacionales a lo señalado en esa norma fundamental,
la misma jerarquía que al texto constitucional—, lo cierto es que el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver la con-
tradicción de tesis 293/2011,1 reconoció implícitamente la supremacía de
la Constitución, al considerar que lo establecido en ésta, en unión con las
normas sobre derechos humanos previstas en los tratados internacionales,
integran el parámetro de regularidad constitucional, en la inteligencia de
que lo establecido en éstas se incorpora a dicho parámetro, siempre y cuan-
do cumplan los requisitos de validez formal y material previstos en la pro-
pia Constitución. Este condicionamiento sólo está plasmado en la sentencia
respectiva, no en la tesis jurisprudencial que deriva de ésta. Por otra parte,
este criterio también precisa que si en la CPEUM existe una restricción a un
derecho humano, prevalecerá ésta sobre las normas internacionales.2
Además, al referirse a restricciones constitucionales a los derechos hu-
manos y su prevalencia sobre lo establecido en las normas internacionales
sobre estos derechos surge la interrogante sobre cuál es el alcance que se
-
logía que debe utilizarse para estudiar la constitucionalidad de una norma
general o individualizada a la que se atribuye restringir derechos humanos.
1
-
cación: “
DERECHOSHUMANOSCONTENIDOSENLA CONSTITUCIÓNYENLOSTRATADOS
INTERNACIONALES. CONSTITUYENELPARÁMETRODECONTROLDELAREGULARIDAD
CONSTITUCIONAL, PEROCUANDOENLA CONSTITUCIÓNHAYAUNARESTRICCIÓNEXPRE
-
SAALEJERCICIODEAQUÉLLOS, SEDEBEESTARALOQUEESTABLECEELTEXTOCONSTITU
-
CIONAL
”. P/J 20/2014 (10a.), publicada el viernes 25 de abril de 2014 en el Semanario Judicial
de la Federación y, por ende, de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2014.
2
Para profundizar en los diversos argumentos que sustentan la supremacía de las nor-
mas de la CPEUM sobre las relativas a derechos humanos contenidas en los tratados in-
ternacionales celebrados por el Estado mexicano, véase Coello Cetina, Rafael, “El control
constitucional pleno en la jurisdicción de amparo”, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal
Constitucional, México, núm. 22, julio-diciembre de 2014, pp. 124-148. Entre otros argumen-
tos, destaca el derivado de la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos conforme a lo establecido en los artículos 1o., párrafo segundo, 3o., inciso b, y 13
de la Carta de la OEA, así como a lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados.
35
LA TRASCENDENTE DISTINCIÓN ENTRE LA DELIMITACIÓN...
Al respecto, debe tomarse en cuenta que existen criterios jurispruden-
ciales de la SCJN3 sobre el uso del juicio de proporcionalidad para determi-
nar si son válidas las restricciones a los derechos humanos o fundamentales
previstas en normas inferiores a la CPEUM.
Aun cuando no lo señalan de forma expresa, aparentemente estos cri-
terios se sustentan en considerar como restricción a cualquier acotación a
un derecho fundamental. Es decir, no distinguen si una norma general que
restringe un derecho humano es únicamente la que impide el goce de una
facultad de exigencia de una conducta de hacer o de no hacer que es tute-
lada por un derecho humano, o si dentro de esas restricciones también se
precisan cuáles son algunas de las prerrogativas que ampara o cuáles son las
conductas que no están tuteladas por éste.
Dicho en otras palabras, la interpretación tanto de las llamadas restric-
ciones constitucionales como de las restricciones previstas en normas gene-
rales que conforme a la referida jurisprudencia deben someterse al juicio de
proporcionalidad, no se ha detenido en determinar diversos aspectos rele-
vantes, entre otros, ¿qué se entiende por restricción a un derecho humano?,
¿las normas que acotan derechos humanos sólo los restringen o también
pueden delimitarlos?; incluso, de existir esta última distinción, sería necesa-
rio determinar ¿cuál es la metodología que debe seguirse para determinar si
3
Véanse tesis jurisprudenciales que llevan por rubro, texto en lo conducente y datos de
ARANTÍASINDIVIDUALES
. E
LDESARROLLODESUSLÍMITESYLAREGU
-
LACIÓNDESUSPOSIBLESCONFLICTOSPORPARTEDELLEGISLADORDEBERESPETARLOS
PRINCIPIOSDERAZONABILIDADYPROPORCIONALIDADJURÍDICA
-
-
Semanario Judicial de la Federación,
Novena Época, t. XXVI, diciembre de 2007, p. 8) y “
RESTRICCIONESALOSDERECHOS
FUNDAMENTALES. E LEMENTOSQUEELJUEZCONSTITUCIONALDEBETOMARENCUENTA
PARACONSIDERARLASVÁLIDAS
[…] deben satisfacer al menos los siguientes requisitos:
a) ser admisibles dentro del marco constitucional, esto es, el legislador ordinario puede
restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que pueden
enmarcarse dentro de las previsiones de la carta magna; b) ser necesarias para asegurar la
razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales, y c) ser pro-
porcional” (1a./J 2/2012 (9a.), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I, febrero
de 2012, p. 533).
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