Transportación internacional de bienes por vía férrea que inicia en el extranjero y concluye en territorio nacional, no está sujeta al IVA a la tasa general. Tesis del TFJA

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Conforme al artículo 1o., fracción II, de la Ley de IVA, están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y las morales que en territorio nacional presten servicios independientes. Al respecto, el artículo 14, fracción II, de la misma ley establece que se considera prestación de servicios independientes el transporte de personas o bienes.

Por su parte, el artículo 16 de la Ley del IVA dispone que se entiende que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se lleva a cabo, total o parcialmente, por un residente en el país; mientras que en el caso de transporte internacional:

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Por último, el artículo 29, fracción V, de la Ley del IVA dispone que se considera exportación de bienes o servicios la transportación internacional de bienes prestada por residentes en el país y los servicios portuarios de carga, descarga, alijo, almacenaje, custodia, estiba y acarreo dentro de los puertos e instalaciones portuarias, siempre que se presten en maniobras para la exportación de mercancías.

Por lo que se refiere a la transportación internacional de bienes por vía férrea que inicia en el extranjero y concluye en territorio nacional, las autoridades tributarias señalan que este servicio es sujeto del IVA a la tasa de 16%; sin embargo, diversos contribuyentes consideran que es improcedente debido a que no inicia en territorio nacional. Por lo anterior, esta situación ha tenido que dirimirse ante los tribunales.

Al efecto, la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) emitió dos tesis aisladas, conforme a las cuales, resolvió, en términos generales, lo siguiente:

1. En la primera tesis precisa que de acuerdo con los artículos 1o., 16 y 29 de la Ley del IVA, no es correcto considerar que a los ingresos por concepto de servicios de transportación internacional iniciada desde territorio extranjero deba aplicárseles la tasa general del mismo impuesto.

2. En la segunda refiere que el hecho de que el artículo 16 de la Ley del IVA no disponga que la prestación del servicio de transportación internacional de bienes por vía férrea que inicia en el extranjero y concluye en territorio nacional sea una actividad causante del impuesto, de ninguna manera le da la facultad a la autoridad para considerar el mismo como una actividad causante del impuesto a tasa general. Esto es así, pues por aquel servicio que se realiza en el extranjero se entiende que no se...

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