Transparencia judicial

AutorCarlos Alfredo Soto Morales
CargoJuez Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región con sede en San Andrés Cholula, Puebla
Páginas167-184
166 revista del instituto de la judicatura federal
García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón. Curso de Derecho
Administrativo. tomo II, Buenos Aires, La Ley-Thomson-Civitas, 2004.
Garrido Falla, Fernando. Tratado de Derecho Administrativo. Vol. III. Madrid, Tecnos,
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González Pérez, Jesús y Vázquez Alfaro, José Luis. Derecho Procesal Administrativo
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Lucero Espinosa, Manuel. Teoría y práctica del contencioso administrativo federal. 10a.
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de Derecho Comparado, México, número 123, septiembre-diciembre de 2008, pp.
1595-1608.
Normativas
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
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Transparencia judicial*
Carlos Alfredo Soto Morales**
Sumar io: Introducción. I. Legitimación de la judicatura. II. Transparencia
(marcos legal y ético). III. Publicación de resoluciones en Internet . IV. Redac-
ción de las sentencias como elemento de transparencia. V. Necesidad de concien -
tización de los ju zgadores en cuanto a la indi soluble relación que exist e entre la
transparenci a y la legitimidad de la f unción jurisdiccional . VI. Transparencia y
videograbación de la s audiencias públicas. Conclusiones . Referencias.
Introducción
La importancia del Poder Judicial en un Estado democrático es indiscutible en nues-
tros días. La incidencia de las resoluciones judiciales se ref‌leja en un variado número
de supuestos, que van desde aspectos de protección de los derechos humanos, econó-
micos, políticos, sociales, etcétera. Atendiendo a esta realidad resulta necesario que la
sociedad mexicana cuente con una judicatura transparente.
La transparencia judicial debe ir más allá de las simples obligaciones que estable-
cen las normas legales correspondientes. En efecto, el principio de excelencia que rige
a la carrera judicial obliga a los juzgadores a tomar un papel más participativo, a f‌in de
lograr que los fallos más importantes sean fácilmente accesibles a los ciudadanos.
* Basado en la ponencia presentada en el Congreso Nacional sobre el Consejo de la Judicatura Federal
e Independencia, convocado por la Asociación Nacional de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito
del Poder Judicial de la Federación A.C., celebrada los días 18 a 21 de mayo de 2011, en la ciudad de
Puebla, Puebla. Quiero agradecer a mi colaboradora Karla Elena Ruiz Calvo en la redacción y revisión de
este documento.
** Juez Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región con sede en San Andrés Cholula,
Puebla.
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El presente ensayo no pretende agotar todos los temas relacionados con su tí-
tulo —transparencia judicial— sino, acaso, tratar de contestar brevemente algunas
preguntas, como serían: ¿cómo se legitima la judicatura mexicana ante la sociedad
que la instituyó?, ¿en qué consiste la transparencia como cualidad de los órganos
jurisdiccionales?, ¿cuál es la relación que existe entre la transparencia y la legitimidad
de los jueces frente a la sociedad?, ¿cómo se regula la transparencia de los órganos
jurisdiccionales dependientes del Consejo de la Judicatura Federal?, ¿de qué manera
tales órganos cumplen con su deber de transparencia?, ¿en qué se podría mejorar el
sistema de transparencia relacionado con las resoluciones que emiten los tribunales?
I. Legitimación de la judicatura
El gobierno del pueblo y para el pueblo previsto en nuestra Carta Magna se mate-
rializa en la existencia de poderes públicos fuertes, independientes, coordinados y
sensibles a la voluntad popular de la que emana su existencia y en cuyo benef‌icio
fueron instituidos.
Así se advierte del mandato constitucional que señala: “La soberanía nacional
reside esencial y originalmente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y
se instituye para benef‌icio de éste.” (artículo 39).
La legitimidad de los poderes públicos, entonces, descansa primordialmente en
dos elementos: a) el ser instituidos por el pueblo y b) para benef‌icio del mismo.
El primer elemento enunciado es resuelto en la Carta Magna respecto de los po-
deres legislativo y ejecutivo, tanto locales como federales, mediante la instauración de
un sistema de elecciones directas, libres, auténticas y periódicas, a través de las que el
pueblo puede manifestarse e “instituir” a tales gobernantes.
Por lo que hace a los miembros del Poder Judicial Federal, la Constitución prevé
distintos sistemas: Elecciones indirectas (a través de otros poderes instituidos), que
involucran criterios de selección basados en la competencia y antecedentes profesio-
nales en el desempeño de la actividad jurídica para Ministros de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación y Magistrados del Tribunal Electoral, y criterios objetivos
relacionados con su preparación técnico-jurídica para Jueces de Distrito y Magistra-
dos de Circuito.
En razón de que los integrantes del Poder Judicial Federal no somos electos popu-
larmente de manera directa es que, frecuentemente, se cuestiona nuestra legitimidad;
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sin embargo, para efectos de esta introducción, por el momento sólo af‌irmaremos que
tal cualidad deviene de mecanismos diversos, a los que más adelante nos referiremos.
Por lo que hace al segundo elemento de legitimidad —los poderes son instituidos
para benef‌icio del pueblo—, tal principio se materializa en el hecho de que la actua-
ción de los servidores públicos debe buscar el bienestar social, cumpliendo a cabalidad
con sus funciones, responsabilizándose de las mismas y rindiendo cuentas al pueblo
que los instituyó.
La rendición de cuentas, entonces, es un factor fundamental de legitimidad en
tanto que permite a la sociedad corroborar si el desempeño de una autoridad ocurre,
efectivamente, en su benef‌icio. Como dice Romero Gudiño (2007: 221), las perso-
nas investidas de autoridad están obligadas a rendir cuenta puntual de sus acciones
a los ciudadanos.
Respecto a la manera en que el poder judicial cumple con este elemento, podría-
mos decir, en principio, que resulta benéf‌ico para cualquier sociedad el contar con
órganos encargados de la resolución de conf‌lictos, esto a efecto de que los miembros
que la integran puedan vivir en una ambiente que les permita tranquilidad, seguridad
y desarrollo.
Aunado a esto, los jueces estamos obligados también a rendir cuentas sobre el
desempeño de nuestras funciones, de informar a los ciudadanos acerca de la labor
jurisdiccional de la que somos responsables, cuestión en la que debemos poner espe-
cial interés dado que, como ya se dijo, carecemos de la legitimación otorgada por las
elecciones populares directas.
Así, una preocupación inherente al desempeño de la función jurisdiccional debe
ser la consistente en cuidar la percepción que el pueblo mexicano tiene de sus juzga-
dores, la cual se debe ref‌lejar en los aspectos legal, moral y ético.
Jorge F. Malem Seña (2008: 13), al respecto señala: “…los jueces tienen el deber
de contribuir a af‌ianzar la conf‌ianza de los ciudadanos en la justicia y de abstenerse de
realizar cualquier conducta que vaya en contra de la función que el Estado les tiene en-
comendada. Todo ello hace que habitualmente a los jueces se les exija rendir cuentas
por sus actos; esto es, que sean legalmente responsables por sus acciones”.
Un elemento importante de la rendición de cuentas de los funcionarios públicos
lo constituye, sin duda alguna, la transparencia, pues solamente una sociedad debida-
mente informada podrá exigir de sus gobernantes lo que le es debido.
En tal sentido, el artículo 6º de la Norma Suprema de la Unión otorga el derecho
a la información (incorporado a su texto en 1977 y reconf‌irmado en 2007), garantía
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individual que permite a los particulares conocer la documentación en poder de orga-
nismos estatales relativa al desempeño de sus funciones, estableciendo para su inter-
pretación el principio de máxima publicidad y el de protección de datos personales.
Para pormenorizar tal derecho, el 11 de junio de 2002 se publicó la Ley Federal
de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que acusa como
objetivos:
I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información me-
diante procedimientos sencillos y expeditos; II. Transparentar la gestión pública
mediante la difusión de la información que generan los sujetos obligados; III. Ga-
rantizar la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados; IV.
Favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar
el desempeño de los sujetos obligados; V. Mejorar la organización, clasif‌icación y
manejo de los documentos, y VI. Contribuir a la democratización de la sociedad
mexicana y la plena vigencia del Estado de derecho (artículo 4º).
Por lo que hace al Poder Judicial de la Federación, el dos de abril de 2004 se pu-
blicó el “Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la
Judicatura Federal para la Aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental” el cual, en su parte considerativa, señala:
Atendiendo a la transparencia que deben observar los órganos del Estado encarga-
dos de administrar justicia, debe ser público el acceso a todas las resoluciones que
se dictan dentro de un juicio, así como a las diversas constancias que obran en los
expedientes judiciales, con las excepciones derivadas de lo previsto en los artículo 8°,
13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental (considerando 13º).
Derivado del anterior cuerpo normativo y a efecto de regular concretamente a los
órganos jurisdiccionales dependientes del Consejo de la Judicatura Federal, el Pleno
de este órgano emitió el acuerdo 84/2008 (publicado el 2 de enero de 2009) por el
que estableció las atribuciones de los órganos en materia de transparencia así como los
procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales
señalando como su objeto el “establecer las atribuciones de los órganos en materia de
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transparencia, el acceso a la información pública y la protección de datos personales,
así como los procedimientos relativos, a f‌in de garantizar los derechos fundamentales
previstos en el artículo 6° constitucional respecto de la información que tienen bajo su
resguardo el Consejo de la Judicatura Federal y los Órganos Jurisdiccionales”.
Dentro de un régimen democrático de separación de poderes que atribuye a dis-
tintos órganos las funciones administrativa, legislativa y jurisdiccional, y en el que
los jueces no son electos popularmente, la judicatura se legitima a través de distintos
mecanismos: la rendición de cuentas es uno de ellos.
En efecto, dar cuenta a la sociedad acerca del desempeño de sus funciones legitima
a toda autoridad ante la sociedad que la instituyó, pues de esa manera el pueblo reaf‌ir-
ma que tales poderes públicos existen en su benef‌icio, según el mandato constitucional.
Ahora bien, ¿cómo rinde cuentas al pueblo mexicano el Poder Judicial de la Fede-
ración por el ejercicio de la función jurisdiccional que le fue encomendada?
Independientemente de la responsabilidad que les puede ser exigida por dolo o ne-
gligencia en el dictado de sus resoluciones o la relacionada con cuestiones administra-
tivas, creemos que la judicatura rinde cuentas, se legitima, a través de la transparencia.
II. Transparencia (marcos legal y ético)
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española def‌ine “transparencia” como
‘cualidad de transparente’, y señala que “transparente” es un adjetivo ‘dicho de un
cuerpo a través del cual pueden verse los objetos claramente’ o aquello que es ‘claro,
evidente, que se comprende sin duda ni ambigüedad’.
Entonces, gramaticalmente, transparencia es una cualidad que posee aquello a
través de lo que podemos ver clara y evidentemente, sin duda ni ambigüedad.
Para arribar a un concepto claro respecto de la transparencia, como una cualidad
de los órganos jurisdiccionales, debemos analizar los marcos legislativo y ético que la
delimitan, acotando, desde ahora, que nos referiremos exclusivamente a la transpa-
rencia que tales órganos deben observar en el ejercicio de su labor propiamente juris-
diccional, es decir, en lo que ref‌iere a las resoluciones que emiten.
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Marco legal
A nivel constitucional el tema que nos ocupa se rige por el artículo 6°, el cual señala,
en lo que nos interesa, lo siguiente:
a) El derecho a la información será garantizado por el Estado.
b) Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y
organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada
temporalmente por razones de interés público en los términos que f‌ijen las
leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de
máxima publicidad.
c) La información que se ref‌iere a la vida privada y a los datos personales será
protegida en los términos y con las excepciones que f‌ijen las leyes.
Por su parte, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental señala como sujetos obligados al Poder Judicial de la Federación y
el Consejo de la Judicatura (artículo 3, fracción XIV, inciso c), e impone categóri-
camente la obligación de hacer públicas las sentencias que hayan causado estado o
ejecutoria; asimismo, concede a las partes el derecho de oponerse a la publicación de
sus datos personales.
El Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la
Judicatura Federal para la Aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a
la Información Pública Gubernamental amplía el concepto de sentencias públicas a
que se ref‌iere el artículo 8 de la ley señalada en el párrafo que antecede, a “… todas las
resoluciones que se dictan dentro de un juicio, así como a las diversas constancias que
obran en los expedientes judiciales, con las excepciones derivadas de lo previsto en los
artículos 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental”.1
El citado reglamento establece la obligación de crear versiones públicas de las
resoluciones, entendiéndose por tales aquellas en las que se supriman los datos perso-
nales (cualquier información concerniente a personas físicas o jurídicas identif‌icadas
o identif‌icables) y, dentro de ellos, los datos sensibles (el dato personal que revela el
origen racial o étnico, la convicción religiosa, f‌ilosóf‌ica o de otro género, la opinión
1 Artículo décimo tercero de la parte considerativa del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la Aplicación de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental.
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política, la adhesión a un partido, sindicato, asociación y organización de carácter
religioso, f‌ilosóf‌ico, político o sindical, o cualquier otro dato personal que revele el
estado de salud o la vida sexual del titular de los datos personales).
La norma en cuestión también señala como una obligación de las comisiones de
transparencia adoptar las medidas adecuadas para difundir en Internet las sentencias
ejecutorias y las resoluciones que pongan f‌in a cualquier procedimiento administrati-
vo, emitidas por la Suprema Corte, el Consejo y los órganos jurisdiccionales.
Por su parte, el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Fede-
ral 84/2008 establece las atribuciones de los órganos en materia de transparencia así
como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos
personales; crea los organismos encargados de la transparencia: 1) La Comisión para
Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Da-
tos Personales; 2) El Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Perso-
nales; 3) La Unidad de Enlace, y 4) Los Módulos de Acceso.
También ordena la creación de un portal de Internet denominado Portal de
Transparencia, en el que deben ser publicados, entre otras cosas, los principales in-
dicadores de gestión sobre la actividad jurisdiccional y administrativa; las versiones
públicas de las sentencias y resoluciones relevantes y criterios novedosos dictadas por
los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito; prevé que la infor-
mación deberá presentarse de manera clara y completa, de forma tal que se asegure su
calidad, veracidad, oportunidad y conf‌iabilidad. El lenguaje utilizado deberá ser claro,
accesible y que facilite su comprensión por los usuarios.
Dispone que los órganos jurisdiccionales serán responsables en todo momento de
la información publicada en el Portal de Transparencia y que en caso de que deseen
publicar alguna información distinta a la señalada, deberán dirigir su petición por
escrito a la Unidad de Enlace (artículos 34, 35 y 36). Asimismo, establece los crite-
rios para la supresión de información conf‌idencial o reservada y de la elaboración de
versiones públicas.
Marco ético
El Código Modelo de Ética Judicial para Impartidores de Justicia de los Estados Uni-
dos Mexicanos, en su artículo 8°, titulado “transparencia” señala que los tribunales
promoverán la transparencia de sus actuaciones, como garantía de la justicia de sus
decisiones, procurando ofrecer, sin infringir el derecho vigente, información útil,
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pertinente, comprensible y f‌iable. Prevé que tratándose de medios de comunicación
social, se actuará de manera equitativa y prudente, cuidando que no resulte perjudica-
do derecho ni interés legítimo, o vulnerada norma alguna.
En el capítulo denominado “Principios y valores”, artículo 12, determina que
la transparencia es un principio básico que deben atender los servidores judiciales,
mismo que se traduce en ajustar su conducta al derecho que tiene la sociedad de estar
informada sobre su actividad institucional.
Como se advierte, la transparencia de los juzgadores es un concepto que involucra
tanto cuestiones legales como principios éticos, al constituir un deber de la judicatura
el dar a conocer a la sociedad el contenido de sus resoluciones de una manera efectiva,
asequible y oportuna.
Ahora bien, de los ordenamientos éticos y legales ya señalados podemos deducir
los lineamientos que rigen la transparencia de la función jurisdiccional, así:
Primero. El principio de máxima publicidad —artículo 6° de la Constitución
Federal— como criterio para interpretar el derecho de acceso a la información
que la constitución otorga a los particulares, implica que cualquier persona, sin
necesidad de acreditar interés alguno o justif‌icar su utilización debe tener acceso
a la información pública gubernamental, previéndose un sistema restringido de
excepciones, que sólo se aplicarán cuando exista el riesgo de daño sustancial a
los intereses protegidos y cuando ese daño sea mayor que el interés público en
general de tener acceso a la información.
Segundo. El proceso para acceder a la información pública deberá ser simple,
rápido y gratuito o de bajo costo.
Tercero. La información gubernamental debe ser publicada de tal forma que
facilite su uso y comprensión por las personas y que permita asegurar su cali-
dad, veracidad, oportunidad y conf‌iabilidad.
Cuarto. La transparencia contribuye a la democratización de la sociedad mexi-
cana y a la plena vigencia del Estado de Derecho. Los juzgadores deben ser
conscientes de ello.
Quinto. Es un deber ético de los jueces rendir cuentas a la sociedad mexicana
de la labor jurisdiccional que realizan, con la conciencia de que su legitimación
depende no sólo de la forma y la substancia de sus sentencias y resoluciones,
sino también de la percepción que de ellas tenga la sociedad a la que, en última
instancia, están dirigidas.
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Sexto. Los órganos jurisdiccionales son responsables de la información pú-
blica generada que tienen en posesión, por lo que el derecho de acceso a la
información de los particulares a la misma debe realizarse con estricto apego
a lo señalado en la normatividad correspondiente a efecto de no dañar dere-
chos de terceros; es decir, proteger los datos personales y conf‌idenciales que se
encuentran contenidos en los expedientes y en las resoluciones judiciales.
Con el conocimiento de tales lineamientos legales y éticos resulta pertinente
ahora, analizar su materialización por lo que respecta a la transparencia de las
resoluciones de los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito en el mundo
fáctico, a efecto de poder plantear una postura crítica respecto de los mismos
y, en su caso, proponer su mejora.
III. Publicación de resoluciones en Internet
La publicidad del trabajo jurisdiccional, entre otras vías, puede realizarse a través de la
página del Consejo de la Judicatura Federal, en términos del Acuerdo General 68/2004
del Pleno de aquel órgano administrativo, en el que todo el público tiene acceso a
las sentencias def‌initivas y resoluciones de trámite de los juicios de su competencia,
además, del espacio de sentencias relevantes y criterios novedosos que los Juzgados de
Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito ingresan de manera discrecional.
En relación con la información judicial consultable a través del medio en comen-
to (Internet), estimo que se hace nugatorio su acceso por tres razones. La primera de
ellas es el desconocimiento por parte de la población de la posibilidad de acceder a
tal medio. La segunda, en atención a que llegar a la información respectiva, específ‌i-
camente las versiones públicas de las sentencias dictadas por los tribunales del Poder
Judicial Federal, no es fácil; en efecto, el enlace (link) correspondiente que no está
visible en la página principal, sino que para acceder a ella, hay que entrar a una serie
de páginas previas, de difícil localización. La última, en virtud de que los juzgadores
somos reacios a publicar nuestras sentencias relevantes en el portal de Internet del
Consejo de la Judicatura Federal. Ni siquiera el programa más ef‌iciente para difundir
sentencias servirá de algo, si los órganos jurisdiccionales no aportan el material nece-
sario para ello, es decir, si no hacen públicas sus resoluciones.
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Para muestra de lo anterior les compartiré un caso. A principios de año resolví un
juicio de amparo,2 y al estimar que el asunto podría ser de interés para la sociedad, emití
una nota informativa3 por conducto de la Dirección General de Comunicación Social
del Consejo de la Judicatura Federal. Previo a ello, realicé los trámites necesarios para
que la sentencia se difundiera en el portal de Internet del citado Consejo, con la su-
presión de datos correspondiente. A pesar de que desde el momento en que se emitió
la nota informativa, ya estaba la versión pública de la sentencia respectiva, se han
presentado diversas solicitudes al Comité de Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales del cjf, solicitando aquélla, no obstante siempre ha estado disponi-
ble al público.
Con base en lo anterior, podemos concluir que la difícil accesibilidad en Internet
de los criterios relevantes de Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, hace nuga-
torio el derecho de fácil acceso a la información.
IV. Redacción de las sentencias como elemento de transparencia
Otro aspecto importante de la transparencia de las resoluciones de los órganos ju-
risdiccionales lo constituye la redacción de las mismas; en efecto, el uso del lengua-
je escrito como herramienta de comunicación resulta determinante para efectos de
transparencia, pues independientemente de la facilidad de los procesos de acceso a
las resoluciones, el contenido de las mismas debe ser verdaderamente informador
para el particular.
Así lo corrobora el artículo 27, fracción III, del Acuerdo General 84/2008 del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, ya citado en el cuerpo de este ensayo que
impone como criterio de transparencia que “el lenguaje utilizado deberá ser claro,
accesible y que facilite su comprensión por los usuarios”.
Al respecto, Jorge F. Malem Seña (2008: 79) señala que “… la formulación lin-
güística utilizada en las sentencias ha de servir como hilo conductor que favorez-
ca tanto la fundamentación como la comunicación de la decisión judicial y no ser,
como ocurre a menudo, un elemento que dif‌iculta o que incluso hace imposible su
2 Auxiliar 47/2011, sentencia de 10 de febrero de 2011, donde se concedió el amparo a una mujer
que impugnó la admisión de pruebas relativas a la lectura de correos electrónicos (emails), dentro de un
juicio civil de divorcio.
3 http://www.cjf.gob.mx/documentos/notasInformativas/docsNotasInformativas/ 2011notaInforma-
tiva.pdf
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comprensión y su justif‌icación” añadiendo que “una sentencia mal redactada enerva
en buena medida los argumentos utilizados, perturba el razonamiento e impide saber
con exactitud cómo y por qué se ha resuelto el fondo de la cuestión”.
Lograr la redacción de sentencias claras y sencillas en los órganos del Poder Judi-
cial de la Federación no es cosa fácil, pues se tienen que vencer resistencias incrustadas
en lo más profundo de los secretarios proyectistas, jueces y magistrados. Cuando uno
aprende a proyectar, generalmente lo hace bajo la tutela de una persona con más
experiencia que suele transmitir a su discípulo los vicios y errores que a su vez éste
aprendió de su mentor. De esta manera, las sentencias tienen errores de sintaxis y
redacción inmutables, bajo la idea de que siempre se ha trabajado así. Esto es algo que
debemos cambiar, mostrando nuestra voluntad para realizar una verdadera revolución
en la manera de redactar sentencias; la sociedad y el foro nos los exigen.
Para obtener una mejor transparencia en la judicatura, resulta indispensable la
constante capacitación del personal de los órganos jurisdiccionales en materia lingüís-
tica, así como también el análisis objetivo, libre de prejuicios, por parte de los juzga-
dores de la posibilidad de homogeneizar, en ese sentido, las resoluciones, con miras al
derecho que la sociedad tiene de estar debidamente informada.
Resulta conveniente citar en este punto, las palabras del Señor Ministro José Ra-
món Cossío Díaz (cit. en Pérez,4 en relación con un aspecto de la manera de redactar
sentencias en nuestro país),
Si analizamos lo acontecido en otros países, encontraremos que existen formas
ciertas y de aceptación generalizada para identif‌icar cuerpos normativos legis-
lativos o jurisprudenciales, así como para realizar las citas de las referencias
académicas. El grado de generalidad es tal, que las mismas son utilizadas por
el foro, la academia o la judicatura de manera compartida, siendo de especial
relevancia el Blue Book que elaboran diversas universidades estadounidenses.
Entre nosotros no existe tal cosa, sino que cada cual cita sus fuentes de manera
diversa, complicando con ello la posibilidad de realizar diálogos continuados
entre diversos actores jurídicos.
4 Carlos Pérez Vázquez, Manual de redacción jurisdiccional para la Primera Sala, primera edición,
noviembre de 2007, México, editado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. XV de la presen-
tación.
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Así, la transparencia de las resoluciones jurisdiccionales será efectiva en la me-
dida en que éstas sean entendibles para la sociedad a la que, en última instancia,
están dirigidas.
V. Concientización de los juzgadores en cuanto a la indisoluble
relación que existe entre transparencia y legitimidad
de la función jurisdiccional
Resulta fundamental que los jueces encargados de velar por el respeto a las garantías
individuales de los gobernados tengan la f‌irme convicción de la necesidad legal y ética
de transparencia, por ser éste un factor determinante de legitimidad de los mismos
pues, como ya se dijo, al carecer de la legitimidad que otorga la elección popular
directa, la transparencia es un elemento de legitimidad que constituye, además, una
garantía de la justicia de sus resoluciones.
La necesidad de esta concientización se advierte al observar el escaso número (en
comparación con el de sentencias dictadas) de sentencias relevantes y criterios nove-
dosos que los juzgados de distrito y tribunales de circuito ingresan a la página de In-
ternet correspondiente, ingreso que, desde luego, por disposición legal es discrecional
para los mencionados juzgadores.
Es lugar común decir que los juzgadores hablan por medio de sus sentencias. Lo
normal es que los destinatarios del mensaje (sentencia) sean sólo las partes interesadas
en el litigio. Pero hay casos donde la voz del juzgador debe de trascender al proceso
para llegar a toda la sociedad. ¿Qué casos? Eso dependerá del buen criterio del juzga-
dor, ya sea que el tema, en sí mismo considerado, sea relevante o importante, o por
el interés de la sociedad en un determinado proceso judicial o el impacto que éste
pudiese tener en la colectividad.
Si un juzgador se da cuenta de que existe interés en la población de conocer ciertas
resoluciones, debe tomar una actitud que permita la difusión del fallo correspondien-
te, siempre tomando en consideración los lineamientos legales correspondientes, tales
como la protección de datos personales, secretos f‌inancieros o industriales. Para lograrlo,
es necesario, en primer término, acercarse a los medios of‌iciales del cjf para tal efecto,
como sería la Dirección General de Comunicación Social para la emisión de notas in-
formativas o a la Secretaría de Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación para la
publicación del fallo en la página de Internet.
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Desde luego que la conducta del juzgador para dar a conocer sus fallos es impor-
tante; sin embargo, es necesario el apoyo del cjf (en lo personal, siempre lo he tenido
para efectos de transparencia), aunque también debería de ser más ágil, minimizando
tiempos y trámites burocráticos. Si una resolución de importancia para la sociedad se
acaba de hacer pública por un órgano jurisdiccional, se debe buscar la manera que su
consulta sea fácil por parte de los usuarios de Internet. Inclusive, en aquellos casos que
por su trascendencia lo ameritaran, estimo que el cjf podría, of‌iciosamente, gestionar
ante los juzgados de distrito o tribunales de circuito que éstos den a conocer sus fallos
en Internet para benef‌icio de la sociedad.
Con independencia de lo anterior, sin pretender abundar en la materia, debemos
tomar en consideración la utilización de las redes sociales por los juzgadores federales.
Herramientas como Twitter y Facebook nos permiten comunicarnos con un gran
número de personas. Es tiempo que los juzgadores utilicemos dichas redes sociales
para acercarnos a los abogados postulantes, así como a la sociedad en general, y poda-
mos exponer en qué consiste nuestro trabajo. La tecnología nos brinda herramientas
que no podemos desaprovechar.
VI. Transparencia y videograbación de las audiencias públicas
La videograbación de las audiencias públicas en los procesos judiciales es un tema
relevante y actual a raíz de los recientes acontecimientos relacionados con los juicios
de amparo indirecto promovidos con motivo de la exhibición en las salas cinemato-
gráf‌icas nacionales del documental “Presunto culpable”.
Tales sucesos plantean cuestionamientos que debemos analizar de manera obje-
tiva y seria para poder actuar con la sensibilidad, capacidad y profesionalismo que la
sociedad espera de nosotros.
La interrogante que se analizará en esta parte del ensayo, consiste en determinar si
los Jueces de Distrito estamos obligados a autorizar la videograbación por particulares,
de las audiencias públicas que se celebran en los procesos seguidos ante nosotros.
La Constitución Federal, en su artículo 20, apartado B, fracción V, (legislación
vigente a partir de la reforma de 18 de junio de 2008), establece como derecho de los
procesados en un asunto penal el que sea juzgado en una audiencia pública; por su
parte, la Ley de Amparo dispone que la audiencia constitucional y la recepción de las
pruebas en los juicios en vía indirecta son públicas (artículo 154), disposición que,
desde luego, aplica, por mayoría de razón, a las audiencias incidentales.
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Ahora bien, tratando de delimitar brevemente lo que debemos entender por au-
diencia pública, para efectos de este trabajo es suf‌iciente señalar que el carácter público
de las audiencias nos remite necesariamente al principio procesal de que “no debe haber
justicia secreta, ni procedimientos ocultos, ni fallos sin antecedentes ni motivaciones
(principio de publicidad)” (Devis Echandía, 1997: 57), que se traduce en que las au-
diencias deben ser abiertas, aceptando la presencia de las personas que deseen asistir a
las mismas, salvo las excepciones expresamente determinadas en la Ley.
Ahora bien, ¿el carácter público de las audiencias, ya sea en procesos penales, jui-
cios civiles, administrativos o de amparo, implica que los jueces de distrito debamos
autorizar la videograbación de las mismas por particulares? La respuesta, desde mi
particular punto de vista, es que no.
La normatividad (constitucional, legal y ética) en materia de transparencia y ac-
ceso a la información impide al juez autorizar a los particulares la videograbación de
las audiencias, atendiendo a que su actuación se encuentra regida por el principio de
que los órganos jurisdiccionales son responsables de la información pública generada
que tienen bajo su resguardo.
Efectivamente, ínsito en el derecho a la información se encuentra la responsa-
bilidad ética y legal que los jueces tenemos sobre la información pública en nuestra
posesión. Responsabilidad que implica que debemos regir el uso y destino de la misma
aplicando necesariamente las disposiciones relativas a la información reservada y con-
f‌idencial y de manejo de datos personales.
Los jueces, como garantes de la Constitución, debemos atender a que el adecuado
manejo de datos personales es una garantía individual que nuestra Carta Magna otorga
a los particulares, en el sentido que toda la información que se ref‌iere a la vida privada y
datos personales será protegida por la ley (artículo 6°, fracción II).
Por su parte, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental pormenoriza la garantía en comento en su artículo 20, fracción III,
en el que dispone que los sujetos obligados deben “Tratar datos personales sólo cuando
éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales
se hayan obtenido”. En los artículos 13, 14 y 18, la ley en cita enuncia los casos en que
la información puede clasif‌icarse como reservada o conf‌idencial.
Por su parte, el acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 84/2008
dispone, en lo que aquí nos interesa, que los órganos jurisdiccionales están obligados
en todo momento a garantizar las condiciones y requisitos mínimos para la debida
administración y custodia de los datos personales que se encuentren bajo su resguar-
do, con el objeto de garantizar a los gobernados el derecho de decidir sobre su uso
181
carlos alfredo soto morales
y destino. Asimismo, señala que deberán asegurar el adecuado tratamiento de datos
personales con la f‌inalidad de impedir su transmisión ilícita y lesiva a la dignidad
e intimidad del afectado. Considerando como lícito el manejo de datos personales
cuando éste se realice para la f‌inalidad perseguida con su obtención, la cual deberá
ser precisa y estrechamente relacionada con las atribuciones del órgano jurisdiccional
ante el que se generaron.
De las disposiciones analizadas se desprende, lógicamente, que la posibilidad de
que el juez pueda manejar la información generada, conforme a su deber legal y ético
de transparencia, presupone que ésta se mantenga en su posesión.
Entonces, dado que las videograbaciones realizadas por particulares implican que
la información generada en el órgano jurisdiccional sale del mismo, imposibilitando
al juez la rectoría del uso y destino de la misma, consideramos que resultan contrarias
a las normas antes referidas y, por tanto, no deben ser autorizadas.
En efecto, cuando se lleva a cabo una diligencia en cualquier juicio o proceso,
se dan una serie de datos personales que deben ser protegidos por el órgano jurisdic-
cional. Como todos sabemos, previamente al interrogatorio o declaración de una de
las partes o algún testigo, se suele tomar sus generales, es decir, su nombre completo,
dirección, edad, etcétera, los cuales son, sin duda, datos personalísimos que merecen
protección. Si esta información se graba en video por un particular, evidentemente el
órgano jurisdiccional no tendrá manera de resguardarla, con la consecuente transgre-
sión del derecho a la intimidad del ciudadano afectado.
Suponiendo que el órgano jurisdiccional pudiera restringir la grabación del mo-
mento en que se dan los datos generales al juzgado, seguiría existiendo un problema
infranqueable, la grabación implicaría necesariamente captar en video la imagen (ras-
gos físicos) del declarante. Sobre este particular, no cabe duda que los rasgos f‌isonó-
micos de una persona son datos personales, ya que con ellos se le puede ubicar de
manera determinada.
Al efecto, conviene señalar que el Instituto Federal de Acceso a la Información
y Protección de Datos ha considerado que las fotografías (y por mayoría de razón,
considero que también la imagen grabada en video) es un dato personal, como se
desprende del criterio que transcribo a continuación:
Fotografía de servidores públicos es un dato personal conf‌idencial. En términos de lo dis-
puesto en el artículo 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a
la Información Pública Gubernamental, se considera información conf‌idencial los
datos personales que requieren el consentimiento de los individuos para su difusión,
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distribución o comercialización. Por su parte, según dispone el artículo 3, fracción
II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Guberna-
mental, dato personal es toda aquella información concerniente a una persona física
identif‌icada o identif‌icable. En este sentido, las fotografías constituyen la reproducción
f‌iel de las características físicas de una persona en un momento determinado, por lo
que representan un instrumento de identif‌icación, proyección exterior y factor impres-
cindible para su propio reconocimiento como sujeto individual. En consecuencia, las
fotografías constituyen datos personales y, como tales, susceptibles de clasif‌icarse con el
carácter de conf‌idenciales. En esa tesitura, las fotografías de servidores públicos deben
clasif‌icarse con el carácter de conf‌idenciales, considerando que no se advierte la existen-
cia de algún elemento —ref‌lejo del desempeño, idoneidad para ocupar un cargo, entre
otros— que justif‌ique su publicidad. Lo anterior es así, salvo en aquellos casos en los
que se detecten circunstancias particulares que ameriten un tratamiento singular del
caso en cuestión. (criterio 0005-09).
Obviamente la grabación en video de una audiencia pública capturará no sólo la
imagen de quien está declarando, sino de las demás personas que intervienen en ella,
tales como los mecanógrafos, secretarios y demás personal del órgano jurisdiccional,
e inclusive otros particulares —abogados de las partes—, quienes perderán el derecho
de protección de sus datos personales (imagen en video), al momento en que el parti-
cular que los grabó decida hacerla pública.
Otro aspecto que robustece la postura de este apartado es que el contenido de la
declaración puede contener, por sí misma, información personalísima que debe ser
tutelada por el Estado. En efecto, imaginemos un proceso penal, donde se pide la
autorización de videograbar la declaración de una ofendida del delito de violación, o
un juicio civil donde alguna de las partes declare sobre la violencia conyugal alegada.
¿Existe un derecho constitucional para grabar y, posteriormente, hacer públicos hechos
que atañen a la sexualidad o vida familiar de las personas? Sin duda la respuesta es no.
Conclusiones
Resulta necesario que las sentencias relevantes dictadas por Juzgados de Distrito y
Tribunales Colegiados de Circuito en el portal de Internet del cjf sea de fácil acceso
para todos los gobernados, simplif‌icando la manera de acceder a ellas.
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carlos alfredo soto morales
Debemos fomentar que nuestras resoluciones importantes sean comunicadas
oportunamente a la sociedad, para los efectos de un sano diálogo entre el foro y los
juzgadores, que necesariamente redundará en una mejor impartición de justicia.
Es importante la capacitación del personal jurisdiccional en materia de ortografía,
gramática y lingüística, a efecto de que la redacción de las resoluciones cumpla con la
f‌inalidad de informar a la sociedad de los criterios en ellas contenidos, en ese sentido,
resulta conveniente también homogeneizar la estructura de los fallos respectivos.
La regulación administrativa y legal de la videograbación de las audiencias públi-
cas resulta conveniente y necesaria para efectos de transparencia, pues constituye una
forma de acrecentar la conf‌ianza de la sociedad en el Poder Judicial de la Federación y
legitimarlo; sin embargo, ello no implica que se deba autorizar su videograbación por
particulares, pues en este caso la información sensible que se contenga en las citadas
grabaciones, ya no es tutelable por el órgano jurisdiccional, sino que será el propio
particular quien podrá utilizarla a su conveniencia.
Referencias
Bibliográf‌icas
Devis Echandía, Eduardo (1997). Teoría General del Proceso, Buenos Aires, Argentina:
Universidad.
Malem, Jorge, Jesús Orozco y Rodolfo Vázquez, compiladores (2003). La función
judicial, Ética y democracia, Barcelona, España: Gedisa.
Malem Seña, Jorge F (2008). El error judicial y la formación de los jueces, Barcelona,
España: Gedisa.
Pérez Vázquez, Carlos (2007). Manual de redacción jurisdiccional para la Primera
Sala, México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de
Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis.
Romero Gudiño, Alejandro (2007). Innovación Judicial. Profesionalización, rendición
de cuentas y Ética, México: Porrúa.
184 revista del instituto de la judicatura federal
Legislativas
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la
Judicatura Federal para la Aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso
a la Información Pública Gubernamental.
establece las atribuciones de los órganos en materia de transparencia, así como
los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos
personales.
las sesiones de los Tribunales Colegiados de Circuito y establece los lineamientos
para su videograbación y difusión.
Normativa éti ca
Código Modelo de Ética Judicial para Impartidores de Justicia de los Estados Unidos
Mexicanos.

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