De la transmision de las obligaciónes

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CAPÍTULO I De la cesion de derechos

Cesión de créditos

ARTICULO 7.274. Habrá cesión de créditos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor.

Cesión del crédito sin consentimiento del deudor

ARTICULO 7.275. El acreedor puede ceder su crédito a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido en no cederla o no lo permita la naturaleza del derecho.

El deudor no puede alegar contra el tercero que el crédito no podía cederse porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del propio crédito.

Disposiciones aplicables a la cesión de créditos

ARTICULO 7.276. En la cesión de créditos, se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le dé origen, y en lo establecido en este Capítulo.

Derechos que comprenden la cesión de créditos

ARTICULO 7.277. La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente.

Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.

Forma de la cesión de créditos

ARTICULO 7.278. La cesión de créditos debe hacerse en escrito privado que firmarán el cedente y el cesionario ratificado ante Fedatario Público.

Excepciones oponibles al cesionario

ARTICULO 7.279. El deudor puede oponer al cesionario las excepciones que tuviere en contra del cedente hasta el momento en que se hace la cesión.

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Excepción de compensación en la cesión

ARTICULO 7.280. Si el deudor tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión, podrá invocar la compensación con tal de que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.

Notificación de la cesión

ARTICULO 7.281. Para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, le notificará la cesión en forma judicial o por Fedatario Público.

Legitimación para pedir notificación de la cesión

ARTICULO 7.282. Sólo tienen derecho para pedir la notificación, el acreedor que presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.

Casos en que la notificación no es necesaria

ARTICULO 7.283. Si el deudor está presente en la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha aceptado, no...

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