Transitorios

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas333-336

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TRANSITORIOS

Del la Ley General de Sociedades Cooperativas, en vigor a partir del 2 de septiembre de 1994 (DOF 3/VI11/1994)

Entrada en vigor

Primero.- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Leyes y reglamentos abrogados

Segundo.- Se abrogan la Ley General de Sociedades Cooperativas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 1938, el Reglamento de la citada Ley publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de julio del mismo año, el Reglamento del Registro Cooperativo Nacional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto del mismo año, y el Acuerdo por el que se crea con el carácter de permanente la Comisión Intersecretarial para el Fomento Cooperativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 1978.

Derogación de disposiciones

Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan a lo dispuesto por la presente Ley.

Disposiciones aplicables a los asuntos en trámite

Cuarto.- A elección de los interesados, los asuntos relativos al registro de sociedades cooperativas y demás que estén en trámite, se podrán continuar hasta su terminación de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas que se abroga, o cancelarse y, en caso procedente, iniciarse ante el Registro Público de Comercio.

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TRANSITORIOS

Del Decreto por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular y se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley General de Sociedades Cooperativas, en vigor a partir del 5 de junio de 2001 (DOF 4/VII2001)

Entradas en vigor

Primero.- El artículo primero del presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo señalado en los artículos Transitorios siguientes.

El artículo segundo del presente Decreto entrará en vigor a los dos años de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

El artículo tercero del presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción del artículo 26 contenido en el mismo, el cual entrará en vigor a los dos años de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Registro de sociedades ante la Comisión Nacional Bancaria y de...

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