Transitorios
Autor | José Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin |
Páginas | 1102-1105 |
Page 1102
1972
* TRANSITORIOS
De la Ley de Armas de Fuego y Explosivos, vigente a partir de quince días después de su publicación (DOF 11/I/1972)
Entrada en vigor
Primero.- Esta Ley entrará en vigor quince días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Aplicación de disposiciones reglamentarias
Segundo.- Entantoseexpidalareglamentacióndeestaley,se aplicarán las disposiciones relativas de los reglamentos en vigor que no se opongan a lo dispuesto en la misma.
Plazo para que queden sin efecto las licencias expedidas con anterioridad a la vigencia de la Ley
Tercero.- A los 90 días de vigencia de la presente ley, quedarán sin efecto todas las licencias de portación de armas expedidas con anterioridad. Pero si dentro de ese plazo, los interesados se ajustan a lo dispuesto por esta ley, sus licencias serán revalidadas.
No afectación de las sociedades existentes y en operación a la fecha de entrada en vigor de la Ley
Cuarto.- Lassociedadesexistentesyenoperaciónalafechadela presente ley, no serán afectadas en su constitución por las disposiciones de la misma; pero si desean adquirir otras negociaciones o instalar nuevas unidades industriales de las mencionadas en el artículo 46, se requerirá el permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores que, en caso de que ésta resuelva concederlo, sólo podrá otorgarse mediante el cumplimiento de los requisitos previstos para las nuevas sociedades.
Plazo para que los comercios e industrias de armas se ajusten a la nueva ley
Quinto.- Dentrodelos90díassiguientesalafechaenqueentre en vigor esta ley, los comercios e industrias deberán ajustarse a lo preceptuado en la misma.
Plazo para manifestar la posesión de armas en el domicilio
Sexto.- Toda persona que posea una o más armas en su domicilio, está obligada a manifestarlo a la Secretaría de la Defensa Nacional, en un plazo de noventa días a partir de la fecha de la vigencia de esta ley.
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Forma y términos para deshacerse de armas que conforme a la nueva ley son de uso exclusivo del Ejército
Séptimo.- El reglamento correspondiente señalará la forma y tér-minos en que los particulares deberán deshacerse de las armas que, habiendo estado permitidas y ya registradas a la fecha de la publicación de esta ley, quedan reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
Derogación de disposiciones que se opongan a la Ley
Octavo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
1974
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