Trabajos Especiales

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas355-448

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CAPÍTULO I Disposiciones Generales

ARTÍCULO 181.

Normas aplicables a los trabajos especiales

Los trabajos especiales se rigen por las normas de este Título y por las generales de esta Ley en cuanto no las contraríen.

Comentario:

Los trabajadores de autotransportes son el típico ejemplo de trabajos especiales, a los cuales, con independencia de cumplir con las normas del Título VI relativo a trabajos especiales, también le son aplicables las normas generales.

Véase la tesis I. Jo. T. 459 L, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en materia de trabajo del Primer Circuito, que a continuación se cita:

TRABAJADORES DE AUTOTRANSPORTES. PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PARA SU PAGO DEBE ESTARSE A LO PREVISTO EN LA LEY LABORAL. El artículo 181 comprendido dentro del Título Sexto de la ley de la materia, señala que: "Los trabajos especiales se rigen por las normas de este Título y por las generales de esta ley en cuanto no las contraríen."; consig uientem en te, si un trabajador de autotransportes, reclama el pago de prima de antigüedad, ésta sólo puede operar si cubre los presupuestos exigidos por el artículo 162 de dicho ordenamiento legal y por tanto, la cuantificación de la misma debe ser con base en los lineamientos señalados en el artículo 486 de la misma ley, salvo que exista disposición en contrario pactada entre el patrón y sus trabajadores.

Amparo directo 9131/93. José Luis Reyes Sandoval. 25 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos.

Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo XIV, septiembre de 1994, página 460.

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CAPÍTULO II Trabajadores de Confianza

ARTÍCULO 182.

Condiciones para trabajadores de confianza

Las condiciones de trabajo de los trabajadores de confianza serán proporcionadas a la naturaleza e importancia de los servicios que presten y no podrán ser inferiores a las que rijan para trabajos semejantes dentro de la empresa o establecimiento.

Comentario:

Sin duda la calidad de trabajador o empleado de confianza se atribuye en función de la naturaleza e importancia de los servicios que se presten. Para tener mayor claridad de tal afirmación véase la jurisprudencia 2a.IJ. 15/2012 (10a.), aprobada por la Segunda Sala de la SCJN en sesión privada del 1o. de febrero de 2012, misma que a continuación se cita: (énfasis añadido)

TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS. NO SON TITULARES DE LOS DERECHOS DE PROMOCIÓN Y ASCENSO. De los artículos 9o., 11, del 154 al 159, del 181 al 186 de la Ley Federal del Trabajo, y del 9 al 15 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, así como de la cláusula tercera del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores de dicha entidad, se advierte que no otorgan a ios trabajadores de confianza la potestad de exigir al patrón la promoción y ascenso a un diverso carpo de confianza, pues es un derecho de PEMEX designar a quien considere más idóneo para ocupar un cargo de tal naturaleza, ya que por las características de las funciones que habrá de desarroliar, debe ser el propio empleador quien lo designe libremente.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, íibro VI, marzo de 2012, tomo 1, pág.722.

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ARTÍCULO 183.

Restricciones a los trabajadores de confianza

Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, ni serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga, ni podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integren de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Comentario:

Recuérdese que, en términos de los artículos 9o. y 11 de la LFT en comento, dentro de las actividades que desarrollan los trabajadores de confianza se aprecian dos categorías a saber: la primera, que está relacionada con la dirección, administración, inspección, vigilancia, fiscalización y funciones que le atribuyen a los trabajadores la calidad de representantes patronales. En la segunda categoría, las actividades de los empleados de confianza están relacionadas con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento, de tal manera que sus funciones se inclinan a la confidencialidad y solidaridad con el patrón, a tal grado que lo sustituyen en las funciones que le son propias.

Al respecto se incluye la tesis XX. lo. 120 L, emitida por el primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.

SINDICATOS DE TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL ARTICULO 183 DELA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO PROHIBE QUE ESTOS LOS CONSTITUYAN, SINO QUE COMPLEMENTA LA GARANTIA SOCIAL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 123, APARTADO A, FRACCIÓNXVI, DELA CONSTITUCIÓN FEDERAL El artículo 183 de la Ley Federal del Trabajo establece: 11 Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, ni serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga, ni podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integren de conformidad con las disposiciones de esta ley.". Ahora bien, de la interpretación de dicho precepto se advierte que impone a los trabajadores de confianza tres prohibiciones en relación con los de base, a saber: a) No pueden formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, o sea, de los de planta o de base; b) No serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en casos de huelga; y, c) No podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integren de conformidad con las disposiciones de ley. Sin embargo, no existe prohibición o restricción alguna para que los trabajadores de confianza puedan sindicalizarse, toda vez que el legislador ordinario, en acatamiento al párrafo segundo del artículo 123 constitucional, que dispone: "El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo expidió la Ley Federal del Trabajo, en la que en sus artículos 49, 127, 183 y 441 limi-

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tó el ejercicio sindical de los trabajadores de confianza respecto de determinados derechos privilegiados, como lo son: estabilidad en el empleo, reparto de utilidades y derecho de huelga, entre otros, de los cuales gozan los trabajadores de base, atendiendo a que, en divergencia con estos últimos, sus intereses fundamentales no están confrontados con los del patrón, sino que los comparten por las funciones que desempeñan, detalladas en los artículos 9o. y 11 de la citada ley laboral, consistentes en actividades de dirección o de administración, inspección, vigilancia, fiscalización, y las relacionadas con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento, y tan es así, que en cierto modo lo sustituyen en funciones que le son propias, como cuando está en juego la existencia de la empresa, su éxito, su prosperidad, la seguridad de sus instalaciones, o el orden que debe existir entre sus trabajadores. De donde se concluye que las proscripciones que contiene el mencionado artículo 183 sólo complementan el derecho de libre asociación de trabajadores y patronos establecida como garantía social en la fracción XVI del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Amparo en revisión 397/2005. Sindicato de Trabajadores de Confianza dei Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Chiapas, Conalep-Chiapas. 16 de enero de 2007. Unanimidad de votos.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, mayo de 2007, página 2220.

ARTÍCULO 184.

Contratos colectivos aplicables a los trabajadores de confianza, excepción

Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo.

ARTÍCULO 185.

Rescisión de los trabajadores de confianza

El patrón podrá rescindir la relación de trabajo si existe un motivo razonable de pérdida de la confianza, aun cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión a que se refiere el artículo 47.

El trabajador de confianza podrá ejercitar las acciones a que se refiere el Capítulo IV del Título Segundo de esta Ley.

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Comentario:

Dada la importancia que representa la pérdida de la confianza hacia los trabajadores a los que se les atribuye esta calidad (de confianza), el patrón puede rescindir la relación de trabajo sin que la causa que originó la pérdida de la confianza encuadre dentro de los motivos estipulados en el artículo 47 de la LFT en comento.

Además, resulta interesante el análisis que realiza el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, cuando un trabajador, antes de ser promovido a labores de confianza, desempeñó un puesto de planta. Al respecto, véase la...

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