Trabajo de las Tripulaciones Aeronáuticas

AutorAlejandro Gérard Bertrand/Carlos Alejandro Corona Rabía
Páginas258-273
Título Sexto
Trabajos Especiales
Capítulo IV
Trabajo de las Tripulaciones Aeronáuticas
Trabajo de tripulaciones de aeronaves civiles
Artículo 215. Las disposiciones de este capítulo se
aplican al trabajo de las tripulaciones de las aeronaves
civiles que ostenten matrícula mexicana. Tienen como
finalidad, además de la prevista en el artículo 2o,
garantizar la seguridad de las operaciones
aeronáuticas, y son irrenunciables en la medida en que
correspondan a este propósito.
LFT 8 Concepto de trabajador; 9 Trabajador de
confianza; 892 Procedimientos especiales en caso de
conflictos
Tematización:
LSS 12,13 y 15-I Obligaciones de inscribir a sus
trabajadores; LINF 29-I y 31 Obligaciones de
inscribir a sus trabajadores
Nacionalidad de tripulantes
I.
II.
III.
IV.
Artículo 216. Los tripulantes deben tener la calidad de
mexicanos por nacimiento que no adquieran otra
nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus
derechos civiles y políticos.
Disposiciones aplicables
Artículo 217. Las relaciones de trabajo a que se
refiere este capítulo se regirán por las leyes
mexicanas, independientemente del lugar en donde
vayan a prestarse los servicios.
Miembros de tripulaciones aeronáuticas
Artículo 218. Deberán considerarse miembros de las
tripulaciones aeronáuticas, de acuerdo con las
disposiciones legales y técnicas correspondientes:
El piloto al mando de la aeronave (Comandante o
Capitán);
Los oficiales que desarrollen labores análogas;
El navegante; y
Los sobrecargos.
Representantes del patrón
Artículo 219. Serán considerados representantes del
patrón, por la naturaleza de las funciones que
desempeñan, los gerentes de operación o
superintendentes de vuelos, jefes de adiestramiento,
jefes de pilotos, pilotos instructores o asesores, y
cualesquiera otros funcionarios que aun cuando

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