La tortura desde la perspectiva del nuevo sistema de justicia penal

AutorJuan Marcos Dávila Rangel
CargoJuez Primero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez. Agradezco al Doctor Arturo Galdámez Blanco su colaboración y revisión del texto
Páginas269-294
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 45, eneRo - Junio de 2018
LA TORTURA DESDE LA PERSPECTIVA DEL
NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL
TORTURE FROM THE PERSPECTIVE OF THE NEW
CRIMINAL JUSTICE SYSTEM
Juan maRcos dávila Rangel
*
Resumen: Actualmente, no existe criterio definido sobre la forma
como debe atenderse la tortura en el Nuevo Sistema de Justicia Pe-
nal. Sin embargo, conforme a los párrafos primero del artículo 1º
y segundo del diverso 14 de la Constitución Federal, la omisión de
investigarla es una violación al derecho humano al debido proceso;
por tanto, no existe razón que impida su observancia como una
formalidad esencial del proceso que puede dejar en estado de in-
defensión al imputado o acusado, sin desatender las características
y principios del sistema penal.
PalabRas clave: Tortura a nivel nacional e internacional;
violación al procedimiento; nuevo sistema de justicia penal.
abstRact: Currently, there is no dened criterion on how tortur e should be
treated in the New Criminal Justice System. However, according to the rst
paragraph of article 1st and second of article 14 of the Mexican Constitution,
the failure to investigate it is a violation of the human right to due process;
therefore, there is no reason that prevents its obser vance as an essential formality
of the pr ocess that can leave the accused defenseless, without neglecting the
characteristics and principles of the criminal justice system.
KeywoRds: Torture at national and international level; violation of the
procedure; new criminal justice system.
Fecha de recepción: 30/03/2017
Fecha de aceptación: 10/04/2018
* Juez Primero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, con residencia
en Tuxtla Gutiérrez. Agradezco al Doctor Arturo Galdámez Blanco su colaboración y revisión
del texto.
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La tortura desde La perspectiva deL nuevo sistema de justicia penaL
juan marcos dáviLa rangeL
sumArio: I. Introducción. II. La tortura en el ámbito nacional.
III. La tortura en el ámbito internacional. IV. Naturaleza jurídica
y elementos constitutivos de la tortura. V. La tortura como delito y
como violación al debido proceso. VI. Deberes de las autoridades
frente a la denuncia o alegada tortura. VII. Consecuencias jurídicas
de la omisión de investigar la tortura. VIII. Etapa procesal que debe
reponerse ante la omisión de investigar la tortura. IX. La tortura en
el Nuevo Sistema de Justicia Penal. X. Etapa procesal en que debe
hacerse la denuncia de tortura en el Nuevo Sistema de Justicia
Penal. XI. Los deberes del juez de control ante el conocimiento de
la denuncia de tortura. XII. Nulidad de datos de prueba, medios
de pruebas o pruebas obtenidas por tortura. XIII. Referencias.
I. Introducción
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Est ados Unidos
Mexicanos, vigente a part ir del once de junio de dos mil once, es-
tablece que todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respeta r, proteger y garant izar
los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los instru-
mentos internacionales suscritos por el Estado mexicano.1
Los art ículos 22 de la Constitución Federal, 5o. de la Declaración Universal
y Políticos reconocen el derecho humano de toda persona a no sufrir actos de
tortura.2
1 La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que del artículo
1o. de la Constitución Federal, así como de los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, es claro que todas las autoridades se encuentran obligadas a cumplir
con el mandato constitucional y convencional de respeto y garantía -dentro de esta última
se encuentra la obligación de reparar- de los derechos humanos. Así, todas las autoridades
tienen que respetar los derechos humanos y, en el ámbito de su competencia, garantizar su
ejercicio y reparar cuando se cometen violaciones contra estos derechos. El deber de respeto
presupone obligaciones negativas, es decir, que las autoridades no perpetren violaciones de
derechos humanos; por su parte, el deber de garantía presupone obligaciones positivas, que
implican que las autoridades tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar
los derechos humanos reconocidos a través de ese precepto constitucional. Dentro del deber
de garantía se encuentran los aspectos de prevención, protección, investigación y reparación.
Tesis 1a. CCCXL/2015 (10ª), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I,
noviembre de 2015, p. 971, de rubro: derechos humAnos. todAs lAs AutoridAdes están
obligAdAs A cumplir con lAs obligAciones de respeto y gArAntíA.
2 Del lat. tortura. 1. f. Grave dolor físico o psicológico infligido a alguien, con métodos y
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Este derecho humano está garantizado al suscribirse por el Estado mexi-
cano la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, de
cuyos artículos 1o., 6o. y 8o. se advierte que las personas que denuncien haber
sido torturadas tienen derecho a que las autoridades intervengan inmediata y
oficiosamente a fin de que su caso sea investig ado y, de ser procedente, juzgado
en el ámbito penal.
Tortura establece que todo servidor público que en el ejercicio de sus funcio-
nes conozca de un posible hecho de tortura está obligado a denunciarlo de
inmediato.
Así, las personas que denuncien actos de tortura t ienen el derecho a que
las autoridades intervengan de forma expedita para que su acusación sea
investigada y, en su caso, examinada a través de un juicio penal.
Las autoridades que integran el Estado mexicano, entre ellas, las
jurisdiccionales, con motivo de sus funciones, que tengan conocimiento de la
manifestación de una persona que af irme haber sufrido tortura, oficiosamente
deberán dar vista con tal a firmación a la autoridad ministerial que deba
investigar ese probable ilícito.
La citada obligación ha sido considerada como una formalidad esencial
del procedimiento, al incidir sobre las efectivas posibilidades de defensa de
los gobernados previo al correspondiente acto de autoridad privativo de sus
derechos, porque a través de la tortura pueden obtenerse datos o elementos
de prueba que con posterioridad se utilicen para sustentar una imputación de
carácter penal contra la presunta víctima de la tortura.
Por tanto, la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de
tortura como violación a derechos humanos o fundamentales dentro del pro-
ceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que
trasciende a las defensas del quejoso y la reposición del mismo.
Actualmente, no existe criterio definido que indique la forma en que debe
atenderse la tortura en el Nuevo Sistema de Justicia Penal.
utensilios diversos, con el fin de obtener de él una confesión, o como medio de castigo.
2. f. cuestión de tormento. 3. f. Dolor o aflicción grande, o cosa que lo produce. 4. f.
Desviación de lo recto, curvatura, oblicuidad, inclinación. 5. f. Der. Delito por el que se
castiga a las autoridades o funcionarios públicos que, abusando de su cargo, practican la
tortura (dolor físico o p sicológico). Diccionario de la Real Academia Española.
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Sin embargo, de acuerdo a los párrafos primero del art ículo 1o., y segundo
del diverso 14 de la Constitucional Federal, la omisión de investigar la tortura
en un procedimiento judicial de carácter penal se trata de una violación al de-
recho humano al debido proceso, y por tanto, no existe razón lega l que impida
que en el nuevo sistema se observe la tortura como una formalidad esencial
del proceso que puede dejar en estado de indefensión al imputado o acusado
dependiendo del estado procesal, sin que ello implique desatender las caracte-
rísticas y los principios que rigen el sistema procesal penal acusatorio.
II. La tortura en el ámbito nacional
El actual a rtículo 223 de la Const itución Política de los Est ados Unidos Mexica-
nos, entre ot ras penas inusitada s y trascendentales, 4 prohíbe la práct ica del tor-
mento de cualquier especie, aun en los casos de invasión, perturbación grave
de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro
o conflicto, de conformidad con el diverso numeral 29, párrafos primero y
3 Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los
azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes
y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al
delito que sancione y al bien jurídico afectado.
4 Véase la Tesis aislada 2172 pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, localizable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-200, t. II, p.
1021, de rubro: penAs inusitAdAs y trAscendentAles, qué se entiende por.
5 Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier
otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión
Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país
o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para
hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado,
por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a
determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso
reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga
frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al
Congreso para que las acuerde.
En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los
derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la
integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la
niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia
religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte;
la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la
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Sancionar la Tortura, ésta es considerada como delito, al señalar que comete
dicha conducta el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija
a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin
de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o casti-
garla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla
para que realice o deje de realizar una conducta determinada.
Cabe señalar, que de acuerdo a los numerales citados no se considerará
como tortura las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente
de sanciones legales, que sean inherentes o incidenta les a éstas, o derivadas de
un acto legít imo de autoridad.
En ese orden, en el momento en que lo solicite el detenido, reo, el defensor
de éste o un tercero, deberá ser reconocido por perito médico legista; y en caso
de falta de éste, o si lo requiere además, por un facultat ivo de su elección.
El que haga el reconocimiento queda obligado a expedir de inmediato el
certificado correspondiente y en caso de apreciar que se han infligido dolores
o sufrimientos, de los comprendidos en el primer párrafo del citado artículo
3o., del ordenamiento legal invocado, deberá comunicarlo a la autoridad com-
petente.
Lo anterior se encuentra garantizado además, en el artículo 20, apartado
que señala como un derecho fundamental del imputado, la prohibición de toda
incomunicación, intimidación o tortura.
III. La tortura en el ámbito internacional
El art ículo 5o., en sus puntos 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos, establecen como un derecho humano el de la integridad personal,
tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
6 Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad,
contradicción, concentración, continuidad e inmediación. B. De los derechos de toda persona
imputada: II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán
saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado
en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación,
intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo
valor probatorio.
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y precisan que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral.
Asimismo, señalan que nadie debe ser sometido a tort uras ni a penas o
tratos crueles, inhumanos o degradantes, además que toda persona privada
de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano.
Por su parte, el artículo 7o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Polít icos7 señala que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degrada ntes.
Los diversos numerales 1o., 2o., 6o. y 8o. de la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura8 norma n que los Estados parte se obligan
a prevenir y a sancionar la tortu ra en los térmi nos de la Convención, entendida
ésta como todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una
persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación
criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida
preventiva, como pena o con cualquier otro fin.
Igualmente, se entenderá también como tortura la aplicación sobre una
persona de métodos tendentes a anular la personalidad de la víctima o a
disminuir su capacidad física o menta l, aunque no causen dolor físico o angustia
psíquica.
Destacando que no serán consideradas como tortu ra las penas o sufrimien-
tos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales
o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la
aplicación de los métodos de tortura.
Por tanto, se afirma, que los Estados parte tomarán medidas efectivas para
prevenir y sancionar la tortu ra en el ámbito de su jurisdicción, se asegurarán de
que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan
delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones
severas que tengan en cuenta su gravedad; de ahí que garantizarán a toda per-
sona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdic-
ción, el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.
7 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, abierto a firma en la ciudad de Nueva
York, E.U.A. El 19 de diciembre de 1966.
8 Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, adoptada en la ciudad de
Cartagena de Indias, Colombia.
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Asimismo, señalan que cuando exista denuncia o ra zón fundada para creer
que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Es-
tados parte garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio
y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando
corresponda, el respectivo proceso penal.
Finalmente, los artículos 1o. y 2o. de la Convención Contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Deg radantes,9 definen a la tortura
como todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores
o sufrimientos gr aves, ya sean físicos o mentales, con el fi n de obtener de ella o
de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya
cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa
persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discrimi-
nación, cuando d ichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funciona-
rio público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación
suya, o con su consentimiento o aquiescencia.
Especifican que no se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que
sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes
o incidentales a ést as.
Por último, resaltan que todo Estado parte tomará medidas legislativas,
administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de
tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción, sin excepción alguna
y aun tratándose de Estados en guerra o amenaza de guerra, inestabilidad
política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la
tortur a, ni invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad
pública como justi ficación de la tortura.
IV. Naturaleza jurídica y elementos constitutivos de
la tortura
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la tortura es
una práctica proscrita de forma absoluta en nuestro sistema normativo y
constitucional; af irmando que su prohibición se traduce a un derecho humano
que no admite excepciones debido a su gravedad y la capacidad de reducir la
9 Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el día diez del mes de diciembre
del año de mil novecientos ochenta y cuatro.
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autonomía de la persona y la dignidad humana a grados ignominiosos y, por
ende, su vigencia no puede alterarse ni siquiera durante una emergencia que
amenace la vida de la Nación.
Así, si el derecho a la integridad personal comprende, necesariamente, el
derecho fundamental e inderogable a no ser tortu rado, la tortu ra actualiza una
categoría especial y de mayor gravedad que impone a los juzgadores hacer un
análisis cuidadoso bajo estándares nacionales e internacionales, tanto en su
impacto de violación de derechos humanos, como de delito.10
Por tanto, de acuerdo con los artículos 2o. de la Convención Interamerica-
na para Prevenir y Sancionar l a Tortura y 3o. de la Ley Federal para P revenir y
Sancionar la Tortura, se estará frente a un caso de tortura cuando:
• La naturaleza del acto consista en afectaciones físicas o mentales
graves;
• Éstas sean infligidas intencionalmente; y
• Tengan un propósito determinado, ya sea para obtener una con-
fesión o información, para castigar o intimidar, o para cualquier
otro fin que tenga por objeto menoscabar la personalidad o la
integridad física y mental de la persona.11
De lo anterior, se advierte que el sujeto activo de la tortura necesaria mente
debe ser un servidor público; es decir, se trata de una persona que pertenece
a las entidades públicas del Estado, por lo que excluye a los particulares, aun
cuando ellos pudieran llevar a cab o actos de tortura en vertientes física o moral.
Así, para identificar al pasivo no necesariamente debe ser el imputado de
un hecho considerado como delito al haber confesado su actuar ilícito, sino
que también podría ser el mismo ofendido, testigo de cargo o de descargo, o
un tercero, quienes pudieran realiza r una imputación o declaración que podría
trascender en los derechos humanos de debido proceso y defensa adecuada a
quien se le instruye el hecho considerado como delito.
Se afirma lo anterior, en virtud que de los citados artículos de índole inter-
nacional y nacional no se advierte expresa mente que el sujeto pasivo de tortura
debe ser necesariamente el imputado.
10 Véase la Tesis P. XXII/2015 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,
libro 22, t. I, septiembre de 2015, p. 234. Actos de torturA. su nAturAlezA jurídicA.
11 Véase la Tesis 1a. LV/2015, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro
15, t. II, febrero de 2015, p. 1425, de rubro: torturA. sus elementos constitutivos.
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Esto es, el agente del hecho (servidor público), con motivo de sus atribucio-
nes, inflige a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíqui-
cos, con el fin de obtener del torturado o de un tercero, información o una con-
fesión, o castigarle por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido,
o coaccionarle para que realice o deje de realizar una conducta determinada.
Es decir, no solo opera para el imputado que confiesa un delito, sino ta mbién
puede ser que el ofendido o un testigo de cargo o de descargo hayan sido objeto
de tortura, a fin de atribuir un hecho falso o retractarse de lo manifestado en
favor del i mputado.
V. La tortura como delito y como violación al debido
proceso
Es criterio reiterado por el Alto Tribunal, que por la t rascendencia de afectación
al derecho humano a la integr idad personal, con motivo de la comisión de actos
de tortura, se requiere que dicha conducta sea investig ada desde dos vertientes:
• Como delito en estricto sentido y,
• Como violación a los derechos humanos de la persona
sometida a algún procedimiento penal, a partir de pruebas que
presuntamente se obtuvieron con motivo de actos de tortura a
los que fue sometido el inculpado.
Con la prohibición de la tortura se reconoce y protege como derecho ab-
soluto que pertenece al dominio del jus cogens12 internacional; por tal razón, se
afirma que las consecuencias y efectos de la tortura impactan como delito y
como violación de derechos humanos.13
12 Con esta expresión se designa al derecho impositivo o taxativo que no puede ser excluido por
la voluntad de los obligados a cumplirlo, en contraposición al derecho dispositivo o supletivo,
el cual puede ser sustituido o excluido por la voluntad de los sujetos a los que se dirige.
El derecho impositivo o ius cogens se debe observar necesariamente, en cuanto sus normas
tutelan intereses de carácter público o general. http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/
ius-cogens/ius-cogens.htm
13 Véase la Tesis 1a. CCVI/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima
Época, libro 6, t. I, mayo de 2014, p. 562, de rubro: torturA. su sentido y AlcAnce como
prohibición constituye un derecho Absoluto, mientrAs que sus consecuenciAs y efectos
se producen tAnto en su impActo de violAción de derechos humAnos como de delito.
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VI. Deberes de las autoridades frente a la denuncia o
alegada tortura
La jurisprudencia mexicana ha establecido que frente a la denuncia o alegada
tortura, ante cualquier autoridad, surgen distintos deberes que es imperativo
cumplir por aquéllas en el ámbito de su competencia, lo cual se determi
conforme a los enunciados siguientes:
• Las personas que denuncien actos de tortura, tienen el derecho
a que las autoridades intervengan de forma expedita para que la
misma sea investigada, y en su caso, examinada a través de un
juicio penal; en ese sentido, las autoridades tienen la obligación
de investigar la tortura para, en su caso, esclarecerla como
delito, así como de realizar y proseguir de modo diligente las
investigaciones necesarias para deslindar responsabilidades por
su comisión.
• La obligación de proteger ese derecho recae en todas las au-
toridades del país y no sólo en aquellas que deban investigar o
juzgar el caso.
• Atento al principio interpretativo pro persona, para efectos del
mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de
un acto de tortura, a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese
hecho se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus
funciones.
• Cuando una persona ha sido sometida a coacción para
quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, deben
excluirse las pruebas obtenidas mediante la misma.14
En consecuencia, cuando alguna autoridad del Estado tenga conocimiento
de la manifestación de que una persona ha sufrido tortura o cuando tenga
datos de la misma, deberá, inmediatamente y de oficio, dar vista al Ministerio
Público para que inicie una investigación de manera independiente, imparcial
y meticulosa.
Investigación que tiene como final idad determinar el origen y naturaleza de
la afectación a la integridad personal de quien alega la tortura, e identif icar y
procesar a las personas responsables.
Cuando dentro de un proceso una persona alegue que su declaración fue
obtenida mediante coacción, las autoridades deben verificar la veracidad de
14 Idem.
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dicha denuncia a través de una investigación diligente.15
Asimismo, el hecho que no se hayan realizado oportunamente los exáme-
nes pertinentes para determinar la existencia de tortura no exime a las autori-
dades de la obligación de realizarlos e iniciar la investigación respectiva; tales
exámenes deben hacerse independientemente del tiempo transcurrido desde
la comisión de la tortura.
Obligación que subsi stirá en todo momento de in struir su invest igación con-
forme a los estándares nacionales e internacionales para deslindar responsabi-
lidades y, en su caso, esclarecerla como delito.16
VII. Consecuencias jurídicas de la omisión de
investigar la tortura
Existe jurisprudencia por la Pri mera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en el sentido que si los g obernados, constituciona l y convencionalmente
tienen el derecho fundamental a que el Estado investig ue las violaciones a sus
derechos humanos, en específico, el derecho a no ser objeto de tortura, la
autoridad judicial, como parte i ntegral del Estado mexicano, ante la denuncia de
que un gobernado ha sido víctima de aquélla, t iene la obligación de investiga rla.
La citada obligación constit uye una formalidad esencia l del procedimiento,
al incidir sobre las efectivas posibilidades de defensa de los gobernados previo
al correspondiente acto de autoridad privat ivo de sus derechos, al ser la tortura
una violación a los derechos humanos de la que pueden obtenerse datos o
elementos de prueba que con posterioridad se utilicen para sustentar una im-
putación de carácter penal contra la presunta víctima de la tortura.
Así, se advierte una relación entre la violación a derechos humanos y el
debido proceso; lo cual implica que, luego de realizarse la investigación nece-
saria para determ inar si se actualizó o no la tortu ra, de obtenerse un resultado
positivo, la autoridad que tenga a cargo resolver la situación jurídica de la víc-
tima de violación a derechos humanos, estará obligada a realizar un estudio
15 Por ejemplo, en el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en asuntos que involucren hechos
constitutivos de tortura y malos tratos, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el
año 2014, pp. 86 a 93, se prevén distintas maneras en que los jueces abordarán esta situación,
dependiendo de su especialidad o competencia: jueces de procesos penales, jueces de control
y tribunales de enjuiciamiento; jueces especializados en cateos, arraigos e intervención de
comunicaciones; jueces de amparo en materia penal y los jueces de ejecución penal.
16 Véase la Tesis 1a. CCVII/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima
Época, libro 6, t. I, mayo de 2014, p. 561, de rubro: torturA. obligAciones de lA AutoridAd
cuAndo unA personA mAnifiestA hAberlA sufrido o se tengAn dAtos de lA mismA.
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escrupuloso de los elementos en que se sustenta la imputación al tenor de los
parámet ros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de
las pruebas ilícitas.
Soslayar una denuncia de tortura, sin realizar la investigación correspon-
diente, coloca en estado de indefensión a quien la alega, ya que la circunstanci a
de no verificar su dicho implica dejar de analizar una eventual ilicitud de las
pruebas con las que se dictará la sentencia.
Por tanto, la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de
tortura como violación a derechos fundamentales dentro del proceso penal,
constituirá una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende
a las defensas del quejoso, en términos de los artículos 173, apartado A, frac-
ción VI y apart ado B, fracción VI ,17 de la Ley de Ampa ro, 1o., párrafo tercero,
6o., 8o. y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tor tura.
En esa tesitura, es criterio definido que ante dicha omisión, que se debe
ordenar la reposición del procedimiento para realizar la investigación corres-
pondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de
vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de
corroborar si existió o no dicha tra nsgresión para los efectos probatorios co-
rrespondientes al dictar la sentencia.18
17 Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del
procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando: (reformAdo, d.o.f. 17
de junio de 2016) Apartado A. Sistema de Justicia Penal Mixto. VI. No se respete al imputado
el derecho a declarar o a guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante
incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor o cuando el ejercicio del
derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio; Apartado B. Sistema de Justicia Penal
Acusatorio y Oral. VI. No se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la
declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin
presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su
perjuicio.
18 Véase la Jurisprudencia 1a./J. 10/2016 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, libro 29, t. II, abril de 2016, p. 894, de rubro: Actos de torturA. lA omisión
del juez penAl de instAnciA de investigAr los denunciAdos por el imputAdo, constituye
unA violAción A lAs leyes del procedimiento que trAsciende A su defensA y AmeritA lA
reposición de éste.
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VIII. Etapa procesal que debe reponerse ante la
omisión de investigar la tortura
La Primera Sala del Alto Tribunal en la jurisprudencia 1a./J. 11/2016 (10a.)19
puntualizó que la reposición del procedimiento, tratándose del sistema penal
tradicional, debería realizarse hasta la diligencia inmediata anterior al auto de
cierre de inst rucción.
Ello, en virtud que la violación al debido proceso, derivada de la omisión
de investigar la existencia de actos de tort ura con motivo de una denuncia, o
la existencia de indicios concordantes para suponer bajo un parámetro de pro-
babilidad razonable que la violación a derechos humanos aconteció, da lugar
a que la vía de reparación óptima sea ordenar la reposición del procedimiento
con la finalidad de realizar la investigación respectiva.
En otros térmi nos, con la reposición del procedimiento en la etapa procesal
indicada sólo sería posible determinar el impacto de la tortura en el proceso
penal, una vez que ésta se acredite, como resultado de una investigación ex-
haustiva y diligente.
Asimismo, como justificación se señaló que se investiguen los actos de tor-
tura alegados para verificar su existencia, y no por la actualización de alguna
otra violación concreta y constatada al derecho de defensa del imputado.
La Corte decide que no existe razón para que se afecte todo lo desaho-
gado en el proceso, pues en caso de que la existencia de actos de tortura no
se constate con la investigación, las correspondientes actuaciones y diligencias
subsistirán íntegramente en sus términos; y para el caso de que se acredite su
existencia, los efectos únicamente t rascenderán en relación con el material pro-
batorio que en su caso será objeto de exclusión al dictar la sentencia.
IX. La tortura en el Nuevo Sistema de Justicia Penal
En el marco de la reforma de los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las
fracciones XXI y X XIII del artículo 73; la fracción V II del artículo 115 y la
19 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro 29, t. II, abril de 2016, p.
896, de rubro: Actos de torturA. lA reposición del procedimiento, con motivo de lA
violAción A lAs leyes que lo rigen por lA omisión de investigAr los denunciAdos por el
imputAdo, debe ordenArse A pArtir de lA diligenciA inmediAtA Anterior Al Auto de cierre
de instrucción.
282
La tortura desde La perspectiva deL nuevo sistema de justicia penaL
juan marcos dáviLa rangeL
fracción XIII del apar tado B del artículo 123, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos,20 así como de sus transitorios seg undo y tercero, se
establecieron los lineamientos temporales para la entrada en vigor del sistema
penal acusatorio en México, sin exceder del dieciocho de junio de dos mil
dieciséis.
Después de muchos años de que los expertos en derecho, juristas y acadé-
micos habían propuesto una sola codificación procesal y de varios proyectos
presentados en otras legislaturas, se hizo realidad la unificación del procedi-
miento penal en una sola legislación para todo el país, denominada Código
Nacional de Procedimientos Penales21 actualmente vigente en todo el Estado
mexicano.
En efecto, existen criterios que estiman que el nuevo proceso penal está
compuesto centralmente por cinco etapas: 1. La de investigación. 2 . La de pre-
paración del juicio oral. 3. El juicio oral. 4. La de impugnación de la sentencia
y 5. La de ejecución de la sentencia.22 Sin embargo, conforme al art ículo 21123
del Código Nacional de Procedimientos Penales se establecen y se describen
tres etapas:
20 Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Ocial de la Federación el 18 de junio
de 2008, Tomo DCLVII, Núm. 13, en el que se declara que la citada legislación recoge el
sistema procesal penal acusatorio.
21 Publicado en el Diario Ocial de la Federación el miércoles 5 de marzo de 2014, Tomo DCCXXVI,
Núm. 3.
22 Casanueva Reguart, Sergio E., Juicio oral. Teoría y práctica, Porrúa, México, 2008, p. 104.
23 Código Nacional de Procedimientos Penales. Artículo 211. Etapas del procedimiento penal. El
procedimiento penal comprende las siguientes etapas: I. La de investigación, que comprende
las siguientes fases: a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia,
querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del
Juez de control para que se le formule imputación, e b) Investigación complementaria, que
comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado
la investigación; II. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la
formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio, y III. La de juicio, que
comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por
el Tribunal de enjuiciamiento. La investigación no se interrumpe ni se suspende durante el
tiempo en que se lleve a cabo la audiencia inicial hasta su conclusión o durante la víspera
de la ejecución de una orden de aprehensión. El ejercicio de la acción inicia con la solicitud
de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o
cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia, con lo cual el Ministerio Público
no perderá la dirección de la investigación. El proceso dará inicio con la audiencia inicial, y
terminará con la sentencia firme.
283
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 45, eneRo - Junio de 2018
La de investigación,24 que comprende la fase i) inicial, que comienza con la
presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye
cuando el imputado queda a disposición del Juez de control para que se le for-
mule imputación y la ii) complementaria, que comprende desde la formulación
de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación.
De conformidad con los artícu los 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313 y 321 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, en la audiencia inicial (ya ante
el Juez de Control), se informarán al imputado sus derechos constitucionales y
legales, si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad, se rea-
lizará el control de legalidad de la detención si correspondiere, se formulará la
imputación, se dará la oport unidad de declarar al imputado, se resolverá sobre
las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares y se definirá el
plazo para el cierre de la investigación.
El Ministerio Público deberá justificar las razones de la detención y el Juez
de control procederá a calificarla, examinará el cumplimiento del plazo cons-
titucional de retención y los requisitos de procedibilidad, ratificándola en caso
de encontrarse ajustada a derecho o decretando la libertad en los términos
previstos en dicho Código.
Si el Ministerio Público manifestare interés en formular imputación a una
persona que no se encontrare detenida, solicitará a l Juez de control que lo cite
en libertad y señale fecha y hora para que teng a verif icativo la audiencia in icial,
la que se llevará a cabo dentro de los quince días siguientes a la presentación
de la solicitud.
Una vez que el imputado esté presente en la audiencia inicial, por haberse
ordenado su comparecencia, ejecutarse en su contra u na orden de aprehensión
o ratificado de lega l la detención, y después de haber verificado el Juez de con-
24 El nuevo sistema se orienta a modificar sustancialmente la etapa de investigación, suprimiendo
el sistema inquisitivo tradicional, caracterizado por el secreto dentro de la integración de la
averiguación previa, cuya realización estaba entregada, a principios del siglo pasado, a un
juez de instrucción y posteriormente al Ministerio Público. El sistema inquisitivo, también se
caracteriza por la casi completa exclusión de la defensa y la centralidad de la averiguación previa
en el proceso; por el contrario, el nuevo modelo de investigación implica su transformación
en una etapa puramente preparatoria del juicio criminal, encomendada a los fiscales del
Ministerio Público, quienes deberán, con el auxilio de la policía, conducir la investigación
de los delitos, realizar las diligencias de investigación y ejercer la acción penal pública. Todo
lo anterior bajo la supervisión del juez de garantías, juez unipersonal imparcial de aquel que
deberá resolver la causa. Casanueva Reguart, Sergio E., op. cit., pp. 104-105.
284
La tortura desde La perspectiva deL nuevo sistema de justicia penaL
juan marcos dáviLa rangeL
trol que el imputado conoce sus derechos fundamentales dentro del procedi-
miento penal o, en su caso, después de habérselos dado a conocer, se ofrecerá
la palabra al agente del Ministerio Público para que éste exponga al imputado
el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica preliminar, la fecha, lugar y
modo de su comisión, la forma de intervención que haya tenido en el mismo,
así como el nombre de su acusador, salvo que, a consideración del Juez de
control sea necesario reservar su identidad en los supuestos autorizados por la
Constitución y por la ley.
Formulada la imputación, el Juez de control le preguntará al imputado si
la entiende y si es su deseo contestar al cargo. En caso de que decida guardar
silencio, éste no podrá ser utilizado en su contra. Si el imputado manifiesta
su deseo de declarar, su declaración se rendirá conforme a lo dispuesto en el
Código Nacional procesal.
Después de que el imputado haya emitido su declaración, o manifestado su
deseo de no hacerlo, el agente del Ministerio Público solicitará al Juez de con-
trol la oportunidad para discutir medidas cautelares, en su caso, y posterior-
mente solicitar la vinculación a proceso. El Juez de control, antes de fina lizar
la audiencia inicial determ inará, previa propuesta de las partes, el plazo par a el
cierre de la investigación complementaria.
La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formu-
lación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio. La etapa inter-
media tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así
como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio.
Esta etapa se compondrá de dos fases, una escr ita y otra oral. La fase escrit a
iniciará con el escrito de acusación que formule el Ministerio Público y com-
prenderá todos los actos previos a la celebración de la audiencia intermedia.
La segunda fase dará inicio con la celebración de la audiencia intermedia y
culminará con el dictado del auto de apertura a juicio.25
Una vez concluida la fase de investigación complementaria, si el Ministerio
Público estima que la investigación aporta elementos para ejercer la acción
penal contra el imputado, presentará la acusación.
Así, la etapa intermedia tiene como objetivo depurar el procedimiento, re-
solver cuestiones incidentales y examinar la procedencia de los medios de con-
vicción, a fin de preparar de manera adecuada el juicio oral.
285
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 45, eneRo - Junio de 2018
La llamada audiencia intermedia implica que el Ministerio Público y la de-
fensa discutan sobre varios aspectos, entre ellos, las pruebas que se pretenden
presentar en el juicio, los hechos que se darán como probados por los acuerdos
probatorios y las pruebas que se admitirán o excluirán del juicio.26
La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio
hasta la sentencia emitida por el tribunal de enjuiciamiento.
Por disposición expresa del numeral 348 del Código Nacional de Procedi-
mientos Penales, la citada etapa finaliza la de decisión de las cuestiones esen-
ciales del proceso.
Algunos juristas señalan que el juicio oral se conforma con el discurso de
apertura, desa hogo de pruebas, alega tos de clausura, de veredicto y sentencia e
individualización de la pena.27
Esto es, el tribuna l de enjuiciam iento una vez que reciba el auto de apertura
a juicio oral deberá establecer la fecha para la celebración de la audiencia de
debate, se citará oportunamente a todas las partes para asistir a la misma, y
desahogadas las demás etapas, en su oportunidad dictara la sentencia.28
26 López Betancourt, Eduardo, Juicios orales en materia penal, IURE editores, S.A. de C.V., México,
2012, p. 95.
27 Idem.
28 Artículo 394. Alegatos de apertura. Una vez abierto el debate, el juzgador que presida la
audiencia de juicio concederá la palabra al Ministerio Público para que exponga de
manera concreta y oral la acusación y una descripción sumaria de las pruebas que utilizará
para demostrarla. Acto seguido se concederá la palabra al Asesor jurídico de la víctima u
ofendido, si lo hubiere, para los mismos efectos. Posteriormente se ofrecerá la palabra al
Defensor, quien podrá expresar lo que al interés del imputado convenga en forma concreta
y oral. Artículo 399. Alegatos de clausura y cierre del debate. Concluido el desahogo de las
pruebas, el juzgador que preside la audiencia de juicio otorgará sucesivamente la palabra al
Ministerio Público, al Asesor jurídico de la víctima u ofendido del delito y al Defensor, para
que expongan sus alegatos de clausura. Acto seguido, se otorgará al Ministerio Público y al
Defensor la posibilidad de replicar y duplicar. La réplica sólo podrá referirse a lo expresado
por el Defensor en su alegato de clausura y la dúplica a lo expresado por el Ministerio Público
o a la víctima u ofendido del delito en la réplica. Se otorgará la palabra por último al acusado
y al final se declarará cerrado el debate. Artículo 400. Deliberación. Inmediatamente después
de concluido el debate, el Tribunal de enjuiciamiento ordenará un receso para deliberar
en forma privada, continua y aislada, hasta emitir el fallo correspondiente. La deliberación
no podrá exceder de veinticuatro horas ni suspenderse, salvo en caso de enfermedad grave
del Juez o miembro del Tribunal. En este caso, la suspensión de la deliberación no podrá
ampliarse por más de diez días hábiles, luego de los cuales se deberá reemplazar al Juez o
integrantes del Tribunal y realizar el juicio nuevamente. Artículo 401. Emisión de fallo. Una
vez concluida la deliberación, el Tribunal de enjuiciamiento se constituirá nuevamente en
286
La tortura desde La perspectiva deL nuevo sistema de justicia penaL
juan marcos dáviLa rangeL
El trámite de cada una de las etapas del procedimiento penal exige ser re-
suelto sobre la base del reconocimiento expreso, tanto de derechos y garantías
fundamentales, como de los principios de publicidad, contradicción, concen-
tración, continuidad e inmediación, establecidos en la Constitución Federal y
Recordemos que las jurisprudencias 1a./J. 10/2016 (10a.) y 1a./J. 11/2016
(10a.) emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Na-
ción tuvieron su origen conforme al Sistema de Just icia Penal tradicional tam-
bién llamado inquisitorio.
Actualmente, no existe criterio definido que indique si dichas jurispruden-
cias deben o no ser observadas en el Nuevo Sistema de Justicia Penal y, de ser
así, en qué etapa procesal debe ordenarse la reposición del procedimiento.
Bien, el primer párrafo del art ículo 1o. constituciona l reconoce un conjunto
de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados interna-
cionales de los cuales el Estado mexicano sea parte (tratándose de derechos
humanos); es decir, las normas de derechos humanos, independientemente de
su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, pero cuando en la Consti-
tución haya una restricción expresa de su ejercicio, se deberá estar a lo que indi-
ca la norma const itucional,30 lo que implica que el resto de las normas jurídica s
deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material.
los Estados Unidos Mexicanos establece que nadie podrá ser privado de la
libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio
seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas
con anterioridad al hecho.
la sala de audiencias, después de ser convocadas oralmente o por cualquier medio todas las
partes, con el propósito de que el Juez relator comunique el fallo respectivo.
29 Pérez Daza, Alfonso, Código Nacional de Procedimientos Penales. Teoría y práctica del proceso acusatorio,
Tirant lo Blanch, México, 2016, pp. 505-506.
30 Véase la Jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, libro 5, t. I, abril de 2014, p. 202, de rubro: derechos humAnos contenidos
en lA constitución y en los trAtAdos internAcionAles. constituyen el pArámetro de
control de regulAridAd constitucionAl, pero cuAndo en lA constitución hAyA unA
restricción expresA Al ejercicio de Aquéllos, se debe estAr A lo que estAblece el texto
287
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 45, eneRo - Junio de 2018
Asimismo, en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por
simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decreta-
da por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
Por su parte, el artículo 8o. en sus puntos 1 y 4, en el apar tado de garantías
judiciales, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,31 señala
que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable, por un juez o t ribunal competente, independiente e im-
parcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación pena l formulada contra ella , o para la determi nación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter y que
la confesión del inculpado solamente será válida si es hecha sin coacción de
ninguna naturaleza.
En esa medida, conforme a los dispositivos de carácter nacional e inter-
nacional mencionados, el debido proceso consiste en otorgar al gobernado la
oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, pro-
piedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades,
entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga se cumplan las for-
malidades esenciales del procedimiento32 y, por ende, debe considerarse como
un derecho humano que, de acuerdo al artícu lo 1o. de la Constitución Federal,
es de observancia obligatoria para todas las autoridades del Estado mexicano,
incluyendo la jurisdiccional.
En ese orden, la omisión de investigar la tortura en un procedimiento judi-
cial de carácter penal se trata de una violación al derecho humano al debido
proceso, tutelado por los dispositivos invocados, y no existe justificación legal
que impida que los jueces en el Nuevo Sistema de Justicia Penal las observen; es
decir, ver la prohibición de tortura como una formalidad esencial del proceso
que puede dejar en estado de indefensión al imputado o acusado (dependiendo
del estado procesal) y actuar en los términos ya expuestos, sin que ello impli-
que desatender las características y los principios que rigen el sistema procesal
penal acusatorio.
Además, como se apuntó, conforme al artículo 1o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país,
incluyendo la jurisdiccional, dentro del ámbito de sus competencias, tienen la
31 Adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969.
32 Véase la Jurisprudencia P./J. 47/95, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
t. II, diciembre de 1995, p. 133, de rubro: formAlidAdes esenciAles del procedimiento. son
lAs que gArAntizAn unA AdecuAdA y oportunA defensA previA Al Acto privAtivo.
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La tortura desde La perspectiva deL nuevo sistema de justicia penaL
juan marcos dáviLa rangeL
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos
contenidos en la Const itución Federal y en los instrumentos internacionales
suscritos por el Estado mexicano.
X. Etapa procesal en que debe hacerse la denuncia de
tortura en el Nuevo Sistema de Justicia Penal
A este respecto, es de su suma importancia citar lo expuesto en la parte relati-
va de la ejecutoria de contradicción de tesis 315/2014, de la que derivaron las
citadas tesis de jurisprudencia 1a./ J. 10/2016 (10a.) y 1a./J. 11/2016 (10a.), en la
cual, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el apar-
tado que refiere a en cualquier momento para analizar el tema de la tortura,
señaló que la denuncia de tortura puede hacerse en cualquier et apa del proceso
penal, incluidos sus medios de impugnación ordinarios y extraordinarios, es
decir, en el recurso de apelación y en el juicio de amparo directo, hasta en tanto
no exista sentencia firme y cosa juzg ada sobre la responsabilidad penal del que
alega la tortu ra, pues una vez decidida la causa penal en todas sus etapas, como
son la fase impugnativa ordinaria y extraordinaria, no es posible el análisis del
tema de la tortura.
La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis
315/2014 33 argumenta:
De ahí que con independencia del momento en que se actualice
el conocimiento de alguna de las autoridades del Estado, sobre la
denuncia de actos de tortura o la existencia de indicios concordantes
que potencializan la probabilidad de que dicha violación a derechos
humanos haya acontecido. Lo cual pudiera darse en cualquiera de las
etapas procedimentales: averiguación previa, preinstrucción, instrucción,
primera instancia y segunda instancia.
XI. Los deberes del juez de control ante el
conocimiento de la denuncia de tortura
Como se apuntó, conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del once de junio de dos mil once,
todas las autoridades del país (incluyendo la jurisdiccional), dentro del ámbito
de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y ga-
33 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro 29, t. II, abril de 2016, p. 839.
289
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númeRo 45, eneRo - Junio de 2018
rantizar los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los
instrumentos internacionales suscritos por el Estado mex icano.
Primero, los artículos 22 de nuestra Constitución Federal, 5o. de la Decla-
ración Universal de los Derechos Humanos y 7o. del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, reconocen el derecho humano de toda persona a
no sufrir actos de tortura.
Segundo, los artículos 1o., 6o. y 8o. de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura, señala n que las personas que denuncien haber
sido torturadas tienen derecho a que las autoridades intervengan inmediata y
oficiosamente a fin de que su caso sea investig ado y, de ser procedente, juzgado
en el ámbito penal.
Finalmente, el art ículo 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la
Tortura establece que todo servidor público que en el ejercicio de sus funcio-
nes conozca de un posible hecho de tortura está obligado a denunciarlo de
inmediato.
Los órganos jurisdiccionales, incluyendo los juzgadores del Nuevo Sistema
de Justicia Penal, con motivo de sus funciones, cuando tengan conocimiento
de la manifestación de una persona que af irme haber sufrido tortura, oficiosa-
mente deberán dar vista con tal afirmación a la autoridad min isterial que deba
investigar ese probable ilícito.
Luego, conforme a todo lo anterior y al criterio de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Just icia de la Nación,34 deben considerar que:
• Las personas que denuncien actos de tortura, tienen el derecho
a que de forma expedita la misma sea investigada, y en su caso,
examinada a través del juicio penal.
• La obligación de investigar la tortura como delito, conlleva
realizar y proseguir de modo diligente las investigaciones
necesarias para deslindar responsabilidades por su comisión.
• Cuando una persona ha sido sometida a coacción para
quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, deben
excluirse las pruebas obtenidas mediante la misma.
34 Tesis 1a. CCVI/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro
6, t. I, mayo de 2014, p. 562, de rubro: torturA. su sentido y AlcAnce como prohibición
constituye un derecho Absoluto, mientrAs que sus consecuenciAs y efectos se producen
tAnto en su impActo de violAción de derechos humAnos como de delito.
290
La tortura desde La perspectiva deL nuevo sistema de justicia penaL
juan marcos dáviLa rangeL
Lo anterior no implica un atentado a los principios de igualdad e imparcia-
lidad que rigen en el Nuevo Sistema de Justicia Penal, pues la tortura a nivel
nacional e internacional est á proscrita; además, del proceso se deberá verificar
la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación diligente, confor-
me a los estándares nacionales e internacionales.
También se considera que cuando una persona sujeta a un proceso penal
alega tortu ra u otro tipo de coacción física o psicológica, no es a él al que le co-
rresponde demostrar el grado o nivel de agresión sufrida (tor tura, tratos crueles
e inhumanos, o cualquier otro tipo de afectación a su integridad), ni tampoco
la veracidad del alegato.
Esto es, por un lado, corresponde a la autoridad ministerial iniciar, con
inmediatez, una investigación que tenga por objeto esclarecer la verdad de los
hechos, proporcionando a l juzgador una explicación razonable de la situación
en que sucedió la detención y en la cual se rindió la declaración. Además, dar
una explicación razonable de lo que ha sucedido con la persona durante la
detención.
Por otro lado, para los jueces existe una obligación adicional a la de da r vista
con la denuncia al Ministerio Público para la investigación de la tortura como
delito; tomarán en cuenta las diversas modalidades en que puede presentarse
la tortura, a f in de resolver si en autos se encuentra o no acreditada su existen-
cia, en su vertiente de violación a un derecho fundamental, a fin de que en la
sentencia definitiva, eva lúen si algu na prueba ha sido obtenida bajo ese medio.
Así, no solo al Ministerio P úblico corresponde actuar en los tér minos antes
señalados, sino también, las autoridades jur isdiccionales de primera y segunda
instancias, así como las de amparo, se encuentran vinculadas nacional e inter-
nacionalmente a verificar, incluso oficiosamente, si existe evidencia razonable
de que una persona ha sido torturada, y en su caso, a excluir todo medio de
prueba ilícitamente recabado sin soslayar el deber de protección a la dignidad
e integridad de la persona que se dice víctima de tortura.
En esa medida, la tortura como violación de derechos humanos, en los
casos en que el alegato se realice dentro de la tramitación del Nuevo Sistema
de Justicia Penal, con independencia del estado procesal en que se encuentre,
como de los entes de gobierno a los que se atribuya, tiene la fiscalía competente
la obligación de verificar, de oficio, la veracidad de dicha denuncia a través de
una investigación que se lleve a cabo con la debida diligencia, cuya ca rga proba-
toria no recae en el denunciante, sino en el Estado.
291
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 45, eneRo - Junio de 2018
Es importante aclarar que el Alto Tribunal ha señalado que las dos investi-
gaciones de una denuncia de tortura, son autónomas entre sí; lo que significa
que no es necesario que se tenga por acreditada como delito, para que se jus-
tifique como violación de derechos humanos dentro de la tramitación de un
proceso, a fin de suprimir cualquier medio de prueba obtenido ilícitamente.
XII. Nulidad de datos de prueba, medios de pruebas o
pruebas obtenidas por tortura
De acuerdo con el artículo 26535 del Código Nacional de Procedimientos Pe-
nales, el órgano jurisdiccional asignará libremente el valor correspondiente a
cada uno de los datos y pruebas, de manera libre y lógica, debiendo justif icar
adecuadamente el valor otorgado a las pruebas, explicará y justificará su valo-
ración sobre la base de una apreciación conjunta, integral y armónica de todos
los elementos probatorios.
Asimismo, conforme al ar tículo 26436 del citado ordenamiento procesal pe-
nal, se considera prueba ilícita cua lquier dato o prueba obtenidos con violación
de los derechos fundamentales, lo que será motivo de exclusión o nulidad.
Las partes harán valer la nulidad del medio de prueba en cualquier etapa
del proceso, y el juez o tribunal deberá pronunciarse al respecto.
Una circunstancia a resaltar implica la lectura del artículo 30737 y demás
relativos a la etapa inicial en el Nuevo Sistema de Justicia Penal. El Juez de
35 Artículo 265. Valoración de los datos y prueba. El Órgano jurisdiccional asignará libremente
el valor correspondiente a cada uno de los datos y pruebas, de manera libre y lógica, debiendo
justificar adecuadamente el valor otorgado a las pruebas y explicará y justificará su valoración
con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios.
36 Artículo 264. Nulidad de la prueba. Se considera prueba ilícita cualquier dato o prueba
obtenidos con violación de los derechos fundamentales, lo que será motivo de exclusión o
nulidad. Las partes harán valer la nulidad del medio de prueba en cualquier etapa del proceso
y el juez o Tribunal deberá pronunciarse al respecto.
37 Artículo 307. Audiencia inicial. En la audiencia inicial se informarán al imputado sus derechos
constitucionales y legales, si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad, se
realizará el control de legalidad de la detención si correspondiere, se formulará la imputación,
se dará la oportunidad de declarar al imputado, se resolverá sobre las solicitudes de vinculación
a proceso y medidas cautelares y se definirá el plazo para el cierre de la investigación.
(reformAdo, d.o.f. 17 de junio de 2016). En caso de que el Ministerio Público o la víctima
u ofendido solicite la procedencia de una medida cautelar, dicha cuestión deberá ser resuelta
antes de que se dicte la suspensión de la audiencia inicial. A esta audiencia deberá concurrir
el Ministerio Público, el imputado y su Defensor. La víctima u ofendido o su Asesor jurídico,
podrán asistir si así lo desean, pero su presencia no será requisito de validez de la audiencia.
292
La tortura desde La perspectiva deL nuevo sistema de justicia penaL
juan marcos dáviLa rangeL
Control, con motivo de una denuncia de tortura, debe dar vista al Ministerio
Público para que se avoque a la investigación respectiva por cuanto hace a la
versión de delito, y practicar las diligencias necesarias para su esclarecimiento
en la modalidad de violación del derecho humano a no ser torturado.
Sin embargo, resultaría complejo e imprudente que en la audiencia de
control de legalidad de la detención, formulación de la imputación que se
desahoga inmediatamente terminada la primera, y de vinculación a proceso,
que se resuelve en el plazo de setenta y dos horas o ciento cuarenta y cuatro
horas en caso de haberse solicitado su ampliación, contados a part ir del inicio
de la primera de las mencionadas, se logre la acreditacn de la tortura como
conculcación a un derecho humano y, por ende, excluir datos de prueba que
incriminen al imputado.
En esa medida, de conformidad con los artículos 33438 y 34639 del Código
Nacional de Procedimientos Penales que norman la etapa intermedia y la
exclusión de medios de prueba para la audiencia del debate, sería más factible
y probable que en este estadio procesal se demuestre la tortura alegada como
violación a los derechos hu manos, y excluir las pr uebas obtenidas con violación
38 Artículo 334. Objeto de la etapa intermedia. La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento
y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que
serán materia del juicio. Esta etapa se compondrá de dos fases, una escrita y otra oral. La fase
escrita iniciará con el escrito de acusación que formule el Ministerio Público y comprenderá
todos los actos previos a la celebración de la audiencia intermedia. La segunda fase dará inicio
con la celebración de la audiencia intermedia y culminará con el dictado del auto de apertura a
juicio.
39 Artículo 346. Exclusión de medios de prueba para la audiencia del debate. Una vez examinados
los medios de prueba ofrecidos y de haber escuchado a las partes, el Juez de control ordenará
fundadamente que se excluyan de ser rendidos en la audiencia de juicio, aquellos medios de
prueba que no se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación y sean útiles
para el esclarecimiento de los hechos, así como aquellos en los que se actualice alguno de los
siguientes supuestos: I. Cuando el medio de prueba se ofrezca para generar efectos dilatorios,
en virtud de ser: a) Sobreabundante: por referirse a diversos medios de prueba del mismo tipo,
testimonial o documental, que acrediten lo mismo, ya superado, en reiteradas ocasiones; b)
Impertinentes: por no referirse a los hechos controvertidos, o c) Innecesarias: por referirse a
hechos públicos, notorios o incontrovertidos; II. Por haberse obtenido con violación a derechos
fundamentales; III. Por haber sido declaradas nulas, o IV. Por ser aquellas que contravengan
las disposiciones señaladas en este Código para su desahogo. En el caso de que el Juez estime
que el medio de prueba sea sobreabundante, dispondrá que la parte que la ofrezca reduzca el
número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos
o circunstancias con la materia que se someterá a juicio. Asimismo, en los casos de delitos contra
la libertad y seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual, el Juez excluirá la prueba que
pretenda rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior de la víctima. La decisión del
Juez de control de exclusión de medios de prueba es apelable.
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 45, eneRo - Junio de 2018
a derechos fundamentales; verbigracia, confesiones del imputado, coimputado
que incrimine al primero, o informaciones testimoniales de cargo o la propia
denuncia o querella del ofendido.
Esto último se afirma, pues los citados artículos de hechura nacional e
internacional no señalan expresamente que el sujeto pasivo de tortura debe
ser necesariamente un específico imputado, ya que pudiera ocurrir que otros
sujetos coimputados manifiesten, bajo tortura, datos que lleven a considerar
determinada conducta como delito atribuible a uno o varios de ellos.
Esto es, de acuerdo con el citado artículo 346 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, una vez que el Juez de Control analiza los medios de
prueba ofrecidos, y de haber escuchado a las partes, ordenará fundadamente
que se excluyan de ser rendidos en la audiencia de juicio aquellos medios de
prueba que no se refieran directa o i ndirectamente al objeto de la investigación,
y sean útiles para el esclarecimiento de los hechos, así como aquellos, entre
otros, por haberse obtenido con violación a derechos fundamentales.
Entonces, si los medios de prueba que incriminen al imputado fueron
obtenidos a través de tortura y de acuerdo con todo lo expuesto dichas
probanzas deben considerarse ilícitas, es en la etapa intermedia y antes de que
concluya la audiencia de debate en la que podrán excluirse las mismas, pues
en la etapa de juicio es donde se deciden las cuestiones esenciales del proceso
sobre la base de la acusación, pero esto no excluye, a priori, que durante esa otra
etapa del proceso, también pueda abrirse un debate acerca de la violación a la
prohibición de la tort ura.
En esa medida, debe considerarse que la omisión del juez de control de
investigar los actos de tortura denunciados por el imputado constituye una
violación a las leyes del procedimiento, que trasciende a su defensa y amerita
la reposición de éste. Dicha reposición podrá hacerse a partir de la diligencia
inmediata a nterior al auto de apertura a juicio, es decir, en la etapa intermedia.
Lo anterior, aplicando de forma analógica las tesis de jurisprudencia 1a./ J.
10/2016 (10a.) y 1a./J. 11/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, a fin de garantizar el derecho fundamental al debido
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La tortura desde La perspectiva deL nuevo sistema de justicia penaL
juan marcos dáviLa rangeL
XIII. Referencias
BIBLIOGRÁFICAS
Casanueva Reguart, Sergio E., Juicio oral. Teoría y práctica, Porrúa, México, 2008.
López Betancourt, Eduardo, Juicios orales en materia penal, IURE editores, S.A. de C.V.,
México, 2012.
Pérez Daza, Alfonso, Código Nacional de Procedimientos Penales. Teoría y práctica del proceso
acusatorio, Tirant lo Blanch, México, 2016.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo de actuación para quienes imparten justicia
en asuntos que involucren hechos constitutivos de tortura y malos tratos, México, 2014.
ELECTRÓNICAS
http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/ius-cogens/ius-cogens.htm
https://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/sites/default/files/archivos/paginas/Protocolo_
tortura_electronico.pdf
NORMATIVAS
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
Diario Oficial de la Federación.

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