De los títulos de credito

AutorEdiciones fiscales ISEF, S.A.
Páginas2-41
5-9 EDICIONES FISCALES ISEF
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TITULO I
DE LOS TITULOS DE CREDITO
CAPITULO I
DE LAS DIVERSAS CLASES DE TITULOS DE CREDITO
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 5o. Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar
el derecho literal que en ellos se consigna.
ARTICULO 6o. Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a los bo-
letos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular
y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación
que en ellos se consigna.
ARTICULO 7o. Los títulos de crédito dados en pago se presumen recibidos
bajo la condición “salvo buen cobro”.
ARTICULO 8o. Contra las acciones derivadas de un título de crédito sólo pue-
den oponerse las siguientes excepciones y defensas:
I. Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;
II. Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó
el documento;
III. Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en
quien suscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en el artículo
11;
IV. La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;
V. Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el
acto en él consignado deben llenar o contener, y la ley no presuma expresamente
o que no se haya satisfecho dentro del término que señala el artículo 15;
VI. La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él
consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13;
VII. Las que se funden en que el título no es negociable;
VIII. Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo
del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132;
IX. Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su
pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45;
X. Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás
condiciones necesarias para el ejercicio de la acción;
(R) XI. Las personales que tenga el demandado contra el actor; y (DOF
22/06/18)
(A) XII. La Declaración Especial de Ausencia de quien firmó, en los térmi-
nos que la legislación especial en la materia establezca. (DOF 22/06/18)
ARTICULO 9o. La representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se
confiere:
I. Mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio; y
II. Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contra-
tar el representante.
En el caso de la fracción I, la representación se entenderá conferida respecto
de cualquier persona, y en el de la fracción II, sólo respecto de aquélla a quien la
declaración escrita haya sido dirigida.
En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los que expresa-
mente le haya fijado el representado en el instrumento o declaración respectivos.
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LEY TITULOS Y OPERACIONES/DISPOSICIONES GENERALES 10-19
ARTICULO 10. El que acepte, certifique, otorgue, gire, emita, endose o por
cualquier otro concepto suscriba un título de crédito en nombre de otro, sin poder
bastante o sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si
hubiera obrado en nombre propio, y si paga, adquiere los mismos derechos que
corresponderían al representado aparente.
La ratificación expresa o tácita de los actos a que se refiere el párrafo anterior,
por quien puede legalmente autorizarlos, transfiere al representado aparente, des-
de la fecha del acto, las obligaciones que de él nazcan.
Es tácita la ratificación que resulte de actos que necesariamente impliquen la
aceptación del acto mismo por ratificar o de alguna de sus consecuencias. La ra-
tificación expresa puede hacerse en el mismo título de crédito o en documento
diverso.
ARTICULO 11. Quien haya dado lugar, con actos positivos o con omisiones
graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está facul-
tado para suscribir en su nombre títulos de crédito, no podrá invocar la excepción
a que se refiere la fracción III del artículo 8o. contra el tenedor de buena fe. La
buena fe se presume, salvo prueba en contrario, siempre que concurran las demás
circunstancias que en este artículo se expresan.
ARTICULO 12. La incapacidad de alguno de los signatarios de un título de cré-
dito, el hecho de que en éste aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o
la circunstancia de que por cualquier motivo el título no obligue a alguno de los sig-
natarios, o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones
derivadas del título en contra de las demás personas que lo suscriban.
ARTICULO 13. En el caso de alteración del texto de un título, los signatarios
posteriores a ella se obligan, según los términos del texto alterado, y los signatarios
anteriores, según los términos del texto original. Cuando no se pueda comprobar
si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo
fue antes.
ARTICULO 14. Los documentos y los actos a que este Título se refiere, sólo
producirán los efectos previstos por el mismo cuando contengan las menciones
y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente.
La omisión de tales menciones y requisitos no afectará la validez del negocio
jurídico que dio origen al documento o al acto.
ARTICULO 15. Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto
en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en
su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su
aceptación o para su pago.
ARTICULO 16. El título de crédito cuyo importe estuviere escrito a la vez en
palabras y cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en palabras. Si
la cantidad estuviere varias veces en palabras y cifras, el documento valdrá en caso
de diferencia, por la suma menor.
ARTICULO 17. El tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para
ejercitar el derecho que en él se consigna. Cuando sea pagado, debe restituirlo. Si
es pagado sólo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mención del pago en el
título. En los casos de robo, extravío, destrucción o deterioro grave, se estará a lo
dispuesto por los artículos 42 al 68, 74 y 75.
ARTICULO 18. La transmisión del título de crédito implica el traspaso del dere-
cho principal en él consignado y, a falta de estipulación en contrario, la transmisión
del derecho a los intereses y dividendos caídos, así como de las garantías y demás
derechos accesorios.
ARTICULO 19. Los títulos representativos de mercancías atribuyen a su po-
seedor legítimo el derecho exclusivo a disponer de las mercancías que en ellos
se mencionen.
La reivindicación de las mercancías representadas por los títulos a que este
artículo se refiere, sólo podrá hacerse mediante la reivindicación del título mismo,
conforme a las normas aplicables al efecto.
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ARTICULO 20. El secuestro o cualesquiera otros vínculos sobre el derecho
consignado en el título, o sobre las mercancías por él representadas, no surtirán
efectos si no comprenden el título mismo.
ARTICULO 21. Los títulos de crédito podrán ser, según la forma de su circula-
ción, nominativos o al portador.
El tenedor del título no puede cambiar la forma de su circulación sin consenti-
miento del emisor, salvo disposición legal expresa en contrario.
ARTICULO 22. Respecto a los títulos de deuda pública, a los billetes de banco,
a las acciones de sociedades y a los demás títulos de crédito regulados por leyes
especiales, se aplicará lo prescrito en las disposiciones legales relativas y, en cuan-
to ellas no prevengan, lo dispuesto por este Capítulo.
SECCION SEGUNDA
DE LOS TITULOS NOMINATIVOS
ARTICULO 23. Son títulos nominativos los expedidos a favor de una persona
cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento.
En el caso de títulos nominativos que llevan adheridos cupones, se considerará
que son cupones nominativos, cuando los mismos estén identificados y vinculados
por su número, serie y demás datos con el título correspondiente.
Unicamente el legítimo propietario del título nominativo o su representante legal
podrán ejercer, contra la entrega de los cupones correspondientes, los derechos
patrimoniales que otorgue el título al cual estén adheridos.
ARTICULO 24. Cuando por expresarlo el título mismo, o prevenirlo la ley que
lo rige, el título deba ser inscrito en un registro del emisor, éste no estará obligado
a reconocer como tenedor legítimo sino a quien figure como tal a la vez en el do-
cumento y en el registro.
Cuando sea necesario el registro, ningún acto u operación referente al crédito
surtirá efectos contra el emisor, o contra los terceros, si no se inscribe en el registro
y en el título.
ARTICULO 25. Los títulos nominativos se entenderán siempre extendidos a la
orden, salvo inserción en su texto, o en el de un endoso, de las cláusulas “no a la
orden” o “no negociable”. Las cláusulas dichas podrán ser inscritas en el docu-
mento por cualquier tenedor y surtirán sus efectos desde la fecha de su inserción.
El título que contenga las cláusulas de referencia sólo será transmisible en la forma
y con los efectos de una cesión ordinaria.
ARTICULO 26. Los títulos nominativos serán transmisibles por endoso y en-
trega del título mismo sin perjuicio de que puedan transmitirse por cualquier otro
medio legal.
ARTICULO 27. La transmisión del título nominativo por cesión ordinaria o por
cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los
derechos que el título confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales
que el obligado habría podido oponer al autor de la transmisión antes de ésta. El
adquirente tiene derecho a exigir la entrega del título.
ARTICULO 28. El que justifique que un título nominativo negociable le ha sido
transmitido por medio distinto del endoso, puede exigir que el juez, en vía de juris-
dicción voluntaria, haga constar la transmisión en el documento mismo o en hoja
adherida a él. La firma del juez deberá ser legalizada.
ARTICULO 29. El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida
al mismo, y llenar los siguientes requisitos:
I. El nombre del endosatario;
II. La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego
o en su nombre;
III. La clase de endoso;
IV. El lugar y la fecha.

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