TÍTULO VI. Recursos

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Cargo del AutorContador Público, egresado de la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) - Contador Público, egresado de la Escuela Superior de Comercio y Administración del Instituto Politécnico Nacional (IPN)
Páginas579-586

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CAPÍTULO I Revocación

ARTÍCULO 227. Autos y decretos que podrán ser revocados

Los autos que no fueren apelables y los decretos, pueden ser revocados por el juez o tribunal que los dictó, o por el que los substituya en el conocimiento del negocio.

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ARTÍCULO 228. Interposición de la revocación

La revocación se interpondrá en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro del día siguiente de haber quedado notificado el recurrente.

ARTÍCULO 229. Efectos de solicitar la revocación

Pedida la revocación, se dará vista a las demás partes, por el término de tres días y, transcurrido dicho término, el juez o tribunal resolverá, sin más trámite, dentro de otros tres.

ARTÍCULO 230. Inaplicabilidad de recursos contra resolución de revocación

Del auto que decida sobre la revocación no habrá ningún recurso.

CAPÍTULO II Apelación y Revisión Forzosa

ARTÍCULO 231. Objeto del recurso de apelación

El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal superior confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados.

ARTÍCULO 232. Efectos en que puede admitirse la apelación

La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o sólo en el primero.

ARTÍCULO 233. Apelación admitida en ambas formas

La apelación admitida en ambos efectos suspende, desde luego, la ejecución de la sentencia o del auto, hasta que se resuelva el recurso, y, entretanto, sólo podrán dictarse las resoluciones que se refieran a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente, siempre que la apelación no verse sobre alguno de estos puntos.

ARTÍCULO 234. Apelación admitida sólo en efecto devolutivo

La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la sentencia o del auto apelado.

Si el recurso se hubiere interpuesto contra una sentencia, se dejará, en el juzgado, copia certificada de ella y de las constancias necesarias para ejecutarla, remitiéndose el expediente original al tribunal de segunda instancia.

Si se tratare de un auto, en el de admisión se mandará remitir, al tribunal, copia del apelado, de sus notificaciones y de las constancias señaladas al interponer el recurso, adicionada con las que señalen las demás partes, dentro de lostres días siguientes a la notificación del auto que ordene la remisión de la copia.

Si el apelante no señalare constancias, al interponer el recurso, se tendrá por no interpuesto. Si las demás partes no hacen el señalamiento que les corresponde, se enviará la copia con las constancias señaladas por el apelante.

En todo caso, la copia contendrá, además, las constancias que el juez estime conducentes.

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ARTÍCULO 235. Caso en que se deberá otorgar garantía para ejecutar sentencia o auto

Para ejecutar la sentencia o el auto que ponga fin a un incidente, en el caso del artículo anterior, se otorgará previamente garantía, en los términos del artículo 9o., primera parte.

Su importe debe garantizar la devolución de lo que se deba percibir, sus frutos e intereses, la indemnización de daños y perjuicios, y, en general, la restitución de las cosas al estado en que se hallaban antes de la ejecución, en el caso de que el tribunal revoque la resolución.

ARTÍCULO 236. Forma de evitar ejecución

Otorgada la garantía de que trata el artículo anterior, la parte contraria al ejecutante puede evitar la ejecución, otorgando, a su vez, caución bastante para responder de los daños y perjuicios que se ocasionen a su contraparte por no llevarse adelante la resolución recurrida, sino hasta que se confirme, pagando el importe de los gastos de la fianza que se hubiere otorgado.

En este caso y en el del artículo anterior, la garantía se calificará con audiencia de la contraparte.

ARTÍCULO 237. Auto apelado recaído en expediente tramitado por cuerda separada

Cuando el auto contra el cual se haya admitido el recurso de apelación en ambos efectos, hubiere recaído en expediente tramitado por cuerda separada, sólo serán remitidos, al tribunal de apelación, los autos relativos al punto apelado; sin perjuicio de que, en copia, se remitan las constancias que, del principal soliciten las partes, o de que se envíe éste, si ambas lo solicitaren.

En los autos que queden en el tribunal no podrá nunca dictarse resolución alguna que modifique, revoque o, en otra forma, afecte lo acordado en la resolución apelada, entretanto que el recurso esté...

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