Título V. Del Usufructo, del Uso y de la Habitación
Autor | José Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín |
Páginas | 156-165 |
ARTÍCULO 980
Concepto de usufructo
El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.
ARTÍCULO 981
Constitución del usufructo
El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por prescripción.
ARTÍCULO 982
Usufructo individual o colectivo
Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente.
ARTÍCULO 983
Usufructo a favor de varias personas simultáneamente
Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.
ARTÍCULO 984
Usufructo constituido sucesivamente
Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.
ARTÍCULO 985
Características del usufructo
El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.
ARTÍCULO 986
Usufructo vitalicio
Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.
ARTÍCULO 987
Normas a que se sujetarán los derechos y obligaciones del usufructo
Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo.
ARTÍCULO 988
Entidades que no pueden tener usufructo sobre bienes raíces
Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.
ARTÍCULO 989
Derecho del usufructuario a ejercer acciones y excepciones
El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo.
ARTÍCULO 990
Frutos que tiene derecho a percibir el usufructuario
El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o civiles.
ARTÍCULO 991
Propiedad sobre bienes pendientes al inicio y fin del usufructo
Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste, ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.
ARTÍCULO 992
Propiedad sobre bienes civiles
Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados.
ARTÍCULO 993
Usufructo que comprende cosas que se deterioran con el uso
Si el usufructo comprendiera cosas que se deterioran por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas, al concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren; pero tiene obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubiere sufrido por dolo o negligencia.
ARTÍCULO 994
Derecho sobre consumibles comprendidos en el usufructo
Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario tendrá el derecho de consumirlas, pero está obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución, está obligado a pagar su valor, si se hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueron estimadas.
ARTÍCULO 995
Usufructo constituido sobre capitales impuestos a réditos
Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquéllos, pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga novación de la obligación primitiva, para que se substituya la persona del deudor, si no se trata de derechos garantizados con gravamen real, así como para que el capital redimido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario.
ARTÍCULO 996
Derechos del usufructuario de un monte
El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que provengan de éste, según su naturaleza.
ARTÍCULO 997
Usufructo sobre monte de talar o de maderas de construcción
Si el monte fuere talar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño; acomodándose en el modo, porción o época a las leyes especiales o a las costumbres del lugar.
ARTÍCULO 998
Reglas para cortar árboles por el pie
En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea para reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas; y en este caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra.
ARTÍCULO 999
Uso de viveros por el usufructuario
El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.
ARTÍCULO 1000
Frutos por aumentos que corresponden al usufructuario
Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las cosas por accesión y el goce de las servidumbres que tenga a su favor.
ARTÍCULO 1001
Productos de minas que no corresponden al usufructuario
No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en el terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que...
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