Título tercero. Remedios herbolarios

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas15-16
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Los Establecimientos en los que se realice el proceso de los Insumos que se
mencionan en el párrafo anterior deberán presentar aviso de funcionamiento, con
excepción de los dedicados al proceso de fuentes de radiación de uso médico, que
requieren de licencia expedida en forma coordinada con la Comisión Nacional de
Seguridad Nuclear y Salvaguardias.
ARTICULO 83. La Secretaría clasificará para efectos de registro a los Insumos
señalados en el artículo anterior, de acuerdo con el riesgo que implica su uso, de
la manera siguiente:
CLASE I. Aquellos Insumos conocidos en la práctica médica y que su seguri-
dad y eficacia están comprobadas y, generalmente, no se introducen al organismo;
CLASE II. Aquellos Insumos conocidos en la práctica médica y que pueden te-
ner variaciones en el material con el que están elaborados o en su concentración y,
generalmente, se introducen al organismo permaneciendo menos de treinta días; y
CLASE III. Aquellos Insumos nuevos o recientemente aceptados en la práctica
médica, o bien que se introducen al organismo y permanecen en él, por más de
treinta días.
ARTICULO 84. Los modelos nuevos de los Insumos para la salud a que se
refiere este Capítulo, de una misma línea de producción y fabricante, si tienen avan-
ces tecnológicos, requerirán de nuevo registro de la Secretaría.
ARTICULO 85. Cuando se requiera, según su naturaleza, verificar la estabilidad
de los Insumos a que se refiere el artículo anterior, deberá cumplirse con la Norma
correspondiente para estos productos.
ARTICULO 86. El alcohol etílico en la concentración 96o G.L. requiere registrar-
se ante la Secretaría como material de curación y cumplir con lo que establezca la
Norma correspondiente.
ARTICULO 87. Los catálogos de los Insumos a que se refiere este Capítulo,
así como la información promocional contenida en las revistas médicas o impresos
dirigidos a profesionales de la salud, son medios de difusión médica y la empresa
responsable de las publicaciones mencionadas deberá dar el aviso correspondien-
te a la Secretaría.
TITULO TERCERO
REMEDIOS HERBOLARIOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 88. Se considera Remedio Herbolario al preparado de plantas me-
dicinales, o sus partes, individuales o combinadas y sus derivados, presentado en
forma farmacéutica, al cual se le atribuye por conocimiento popular o tradicional, el
alivio para algunos síntomas participantes o aislados de una enfermedad.
Los Remedios Herbolarios no contendrán en su formulación substancias estu-
pefacientes o psicotrópicas ni ningún otro tipo de fármaco alopático u otras subs-
tancias que generen actividad hormonal, antihormonal o cualquier otra sustancia
en concentraciones que represente riesgo para la salud.
ARTICULO 89. Las plantas utilizadas como materia prima para elaborar Reme-
dios Herbolarios, deberán someterse a tratamientos para abatir la flora microbiana
que las acompaña, de acuerdo con las Normas que se emitan al respecto o con las
especificaciones internacionales correspondientes.
ARTICULO 90. La fabricación de los Remedios Herbolarios deberá realizarse
en condiciones que eviten la contaminación microbiológica de sus ingredientes.
ARTICULO 91. Para llevar a cabo la producción de los Remedios Herbolarios
de fabricación nacional, deberá presentarse solicitud ante la Secretaría, para lo
cual se requerirá:

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